Revue internationale de droit pénal
érès

I.S.B.N.2-86586-990-3
638 pages

p. 285 à 312
doi: 10.3917/ridp.721.0285

Veille sur la revue
Veille sur l'auteur
Vous consultez

Vol. 72 2001/1-2

2001 Revue internationale de droit pénal

El jurado Español : ley y practica

Prof. Dr. Juan-Luis GOMEZ COLOMER  [*]
I. 1. En el año 1995 se ha vuelto a introducir en España el Tribunal del Jurado, competente para el enjuiciamiento de determinados delitos [1]. La Ley española del Jurado ha optado por el sistema de Jurado puro, es decir, por aquél en el que los jueces legos se limitan a pronunciar el veredicto de culpabilidad o inocencia, declarando unos hechos probados, quedando reservadas las cuestiones técnicas, a saber, la aplicación del Derecho Penal imponiendo una pena o medida de seguridad, a un Magistrado-Presidente, que es juez profesional. El legislador no ha sido sin embargo absolutamente purista, pues ha introducido alguna particularidad esencial propia del Tribunal de Escabinos [2], que no permite a nuestro Jurado ser catalogado como copia exacta del anglosajón, consistente básicamente en que :
  1. El veredicto del Jurado español es motivado (el art. 61.1, d) de la Ley obliga al Jurado a fundamentar, aunque sucintamente, sus elementos de convicción), cuando lo que caracteriza al sistema clásico de Jurado puro es precisamente que no fundamenta su decisión (entonces serían un Escabinato), sino que se limita a contestar con un escueto "culpable" o "no culpable".
  2. El Juez lego español, a través del Magistrado-Presidente, puede formular preguntas al acusado, a los testigos y a los peritos (art. 46.1), lo cual ciertamente es apartarse del modelo tradicional de Jurado, en el que éste se limita a ver y escuchar lo que ocurre en la vista.
  3. La Ley permite que el secretario o un oficial del Tribunal del Jurado pueda auxiliar a los Jueces legos en la redacción del acta de la votación del veredicto (art. 61.2, II), que no es sino aceptar una de las ventajas del Escabinato, que no tiene que preocuparse de los formulismos.
I. 2. El Jurado español tiene su origen en el s. XIX, por influencia naturalmente francesa [3], habiéndose creado por el Decreto de Las Cortes de 22 de octubre de 1820 para el enjuiciamiento de los delitos de imprenta (arts. 36 y ss.), distinguiéndose entre un Jurado de acusación (9 jueces legos), y otro para el juicio (12 jurados). Su regulación más importante se produjo con la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 (compuesta de 122 artículos y uno adicional), que optó por el sistema de Jurado puro : 12 jurados (sólo para el juicio), escogidos de forma clasista (mayores de 30 años, importantes contribuyentes, sujetos a incompatibilidades e incapacidades, pero con posibilidad de excusa), que pronunciaban el veredicto por mayoría absoluta de votos, resolviendo a continuación sobre el Derecho 3 magistrados técnicos. Su competencia se extendía a los delitos más graves, y contra el veredicto se concedían recurso de reforma y de revista, mientras que la sentencia era recurrible en casación y revisión [4].
Se trató de una Ley desafortunada, políticamente se anunciaba siempre su reforma, sin perjuicio de los inconvenientes de las suspensiones de garantías constitucionales en caso de desórdenes dictadas por los Gobiernos de turno, que suponían la suspensión del funcionamiento del Tribunal del Jurado, teniendo como defectos más graves un sistema de selección del Jurado muy complejo (a través de juntas municipales), el ser el cargo de Jurado prácticamente gratuito, favorecer la existencia de jurados profesionales, la falta de valor cívico de sus componentes para reaccionar frente a amenazas, influencias de amigos, jurados faltos de independencia, renuentes, blandos en algunos delitos, implacables en otros, hombres miserables, etc. [5] Su aplicación fue suspendida definitivamente con la victoria del General Franco en 1939.
I. 3. Las premisas de las que se parte hoy en España son muy distintas : La Constitución española de 1978 conceptúa al Estado español como Social, Democrático y de Derecho, reconociendo como valores superiores del Ordenamiento Jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1), emanando la soberanía del pueblo (art. 1.2). Estamos, pues, ante una democracia formal y real. La Justicia se enmarca en la Constitución como un verdadero Poder del Estado (Poder Judicial : Título VI, arts. 117 y ss.). Y ese Poder Judicial está regido básicamente por el principio de la independencia (art. 117.1).
Combinando esos elementos, resulta que la Justicia ni quiere el constituyente que sea, ni puede ser algo ajeno a los ciudadanos. Por ello, se admite el control social del funcionamiento de la Justicia y del ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces no profesionales. El Jurado aparece, dentro de la moderna concepción del Estado de Derecho, como una institución fortalecedora de la democracia, porque es uno de los medios de participación de los ciudadanos en uno de los Poderes del Estado. También se entiende que esa manifestación del principio democrático que es el Jurado refuerza o garantiza mejor el ejercicio de la función jurisdiccional [6].
Con sus decisiones, el Jurado recuerda constantemente al legislador que la ley es y tiene que ser la expresión de la voluntad popular. Se dice por ello que el Jurado es una de las instituciones que más pueden dinamizar socialmente la Justicia. Ahora bien, este entronque de la institución con la democracia no significa que exista un derecho fundamental de los ciudadanos a ser Jurado. La Constitución española lo niega, al no reconocerlo ni expresa ni tácitamente, ni se puede aducir el art. 23.1 (participación en asuntos públicos), como fundamento de tal afirmación, ya que esta norma sólo contempla la participación política, es decir, en procesos electorales [7], ni el art. 23.2 (acceso a funciones o cargos públicos), porque este precepto hace referencia a cargos funcionariales y no representativos [8].
El constituyente se limita a establecer el Jurado como órgano jurisdiccional español en el art. 125 de la Constitución española, sin entrar en detalles, lo que implicaba la necesidad de desarrollar por Ley ordinaria (orgánica, según el sistema de fuentes español) este órgano jurisdiccional, tanto en sus aspectos orgánicos y estatutarios, como en lo relativo estrictamente al proceso penal que iba a tener lugar ante él [9].
Ante las dificultades políticas, jurídicas, económicas y sociales, para desarrollar inmediatamente esta previsión constitucional, se aprueban dos normas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (arts. 19.2 y 83), que contienen las tres líneas maestras de lo que deberá ser la futura Ley del Jurado (normas hoy parcialmente derogadas al entrar en vigor la Ley del Jurado de 1995): 1ª) El Tribunal del Jurado sólo se debía crear (reinstaurar) para procesos penales; 2ª) Sólo sería competente para enjuiciar delitos; 3ª) Finalmente, sólo podría conocer de los delitos para los que estuviera previsto. A estas limitaciones había que añadir otras de carácter particular : a) La extensión del conocimiento se ceñiría a los hechos; b) La actuación del Jurado se circunscribía a la fase del juicio oral de este proceso penal especial en primera instancia; y c) Se limitaba la incardinación orgánica a determinados órganos jurisdiccionales [10].
I. 4. Con estos precedentes próximos [11], se aprueba la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (Boletín Oficial del Estado del 23), reformada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 17, corrección de errores, Boletín Oficial del Estado del 21), y por el Código Penal de 1995 (disposición final 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, Boletín Oficial del Estado del 24, corrección de errores, Boletín Oficial del Estado del 2 de marzo de 1996), cuya total entrada en vigor se produjo el día 25 de mayo de 1996. La Ley se compone de 70 artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales, habiendo sido complementada ya por diferentes normas de carácter reglamentario :
  1. Las que afectan al sorteo : Real Decreto 1398/1995, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 5), por el que se regula el sorteo para la formación de las listas de candidatos a Jurados, modificado a su vez por el Real Decreto 2067/1996, de 13 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 14).
  2. Las que afectan a las percepciones económicas : Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 14, corrección de errores Boletín Oficial del Estado del 13 de abril), por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del Jurado.
I. 5. Siendo su fundamento constitucional claro, la Ley del Jurado no resuelve sin embargo de manera diáfana las cuestiones principales que se plantean con ese carácter, u opta por una decisión polémica. Nos referimos en concreto a estas tres :
  1. El ciudadano español no tiene reconocido en la CE un derecho fundamental a ser Jurado. Pero ser Jurado tampoco es un deber previsto por la Constitución, que en absoluto puede basarse en su art. 108, ya que no se trata de colaborar con la Justicia, sino de ejercer función jurisdiccional en la parte que la ley fija [12]. Lo que existe es un deber para el legislador ordinario de desarrollar el Jurado, que ya ha cumplido, en cuya ley se puede establecer la obligación de formar parte del mismo, deber u obligación de carácter normal u ordinario, que por tanto puede dar lugar a sanciones, como es nuestro caso y veremos, porque en definitiva si no se obligara a los ciudadanos, una vez cumplidos los trámites legales, a ser Jurado, nos podríamos encontrar con la imposibilidad de cumplir el mandato constitucional del art. 125.
  2. Nuestra Ley del Jurado no reconoce tampoco la objeción de conciencia a ser Juez lego, pero no trata este delicado tema de manera clara. Más bien diríamos que es contrario a la objeción, pues regula el Jurado como deber inexcusable de carácter público y personal (art. 7.2 "in fine"), y la Exposición de Motivos de la Ley (apartado I, párrafos VI y VII) dice expresamente, en cuanto a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, que "no hay razón alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia". Pero es una decisión sin duda no exenta de polémica, pues hay quien entiende que es el ciudadano el que debe decidirlo libremente, como ocurre en otros países.
  3. La respuesta a esta cuestión puede ser favorable a la postura legal si se consideran los siguientes argumentos : En primer lugar, la Constitución no ha regulado la objeción al Jurado, como si lo ha hecho con el servicio militar (v. su art. 30.2), la cláusula de conciencia de religiosos o profesionales juristas, o el secreto profesional de los periodistas (art. 20.1, d) de la Constitución). Por tanto, en virtud del principio de la seguridad jurídica (art. 9.1 de la Constitución), la ley obliga a todos mientras no se prevea expresamente una excepción; en segundo lugar, los intereses colectivos justifican en ocasiones que se establezcan obligaciones para determinados miembros de la comunidad que no pueden oponerse ideológicamente a ellas, bien como prestación personal, bien como prestación económica (cual es el caso del pago de impuestos), razón por la que sería admisible que el legislador obligara a los ciudadanos que reunieran determinados requisitos a ser Jurado; finalmente, resultaría paradójico que un ciudadano, objetando el Jurado, negara a otro el "derecho" que le concede la Ley a ser juzgado por sus iguales. Sin embargo, veremos después que en la práctica se ha distorsionado enormememte este discurso teórico.
  4. Finalmente tampoco existe un derecho, ni fundamental ni ordinario, del acusado a exigir ser enjuiciado por un Jurado, o a negarse al juicio con Jurados. El legislador entiende que el respeto al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución debe ser escrupuloso, por lo que el imputado no podrá escoger entre ser enjuiciado por un órgano jurisdiccional ordinario o el Tribunal del Jurado, cuando el hecho punible que se le reproche sea de la competencia de éste. Además, carecería de sentido admitir este derecho ante una competencia tan limitada del Tribunal del Jurado [13]. En todo caso, pues, será enjuiciado por el Tribunal del Jurado.
II. 1. El Tribunal del Jurado español no tiene su planta y demarcación establecida con carácter general en todos los órganos jurisdiccionales que tienen competencia penal, sino tan sólo en algunos, concretamente estos tres (arts. 1.3, 2 y disposición final 2ª.1 y 2): a) La Audiencia Provincial (supuesto orgánico ordinario); b) El Tribunal Superior de Justicia, para casos de aforamiento de personalidades y altos cargos a nivel de Comunidad Autónoma; y c) El Tribunal Supremo, también cuando se den enjuiciamientos de altas personalidades y cargos del Estado aforados.
II. 2. Según el art. 2 la composición del Tribunal del Jurado es de un Juez técnico y nueve Jueces legos, desglosada del siguiente modo :
  1. El Juez técnico es un Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial, del Tribunal Superior de Justicia, o del Tribunal Supremo. Si se celebra el juicio en el ámbito de la Audiencia Provincial, es un Magistrado de la misma; si en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal; si, finalmente, en el ámbito del Tribunal Supremo, un Magistrado de la Sala de lo Penal.
  2. Nueve Jurados titulares. No hay ninguna explicación que dar en cuanto al porqué de ese número, ni siquiera de carácter económico. Es una decisión original parlamentaria, sin duda motivada para zanjar polémicas que pueden ser absolutamente infructuosas, pero que tiene el mismo fundamento que si se hubiera optado por dos, tres, cinco, siete o doce. Ni siquiera vale el argumento que a mayor número, sentencias más justas, pues el Derecho comparado nos presenta ejemplos para todos los gustos.
  3. Existen además dos Jurados suplentes. La justificación de esta disposición es plenamente aceptable, pues se evita así la reiteración de la vista en caso de que algún miembro del Jurado, v.gr., por enfermedad, no pueda asistir a toda ella, lo que obligaría a repetirla por el principio de inmediación, con todos los problemas que ello conlleva. Naturalmente, tienen los mismos derechos que los titulares (art. 2.2), con alguna restricción derivada de si efectivamente no tienen que formar parte del Jurado, como es lógico (v. art. 66.2).
II. 3. La competencia objetiva del Tribunal del Jurado español es la siguiente (art. 1.1 y 2) [14] :
  1. Delitos contra las personas, pero dentro de ellos, sólo conocerá de los delitos de homicidio previstos en los arts. 138 a 140 del Código Penal de 1995 (Título I, "del homicidio y sus formas", del Libro II "Delitos y sus penas"), a saber, homicidio y asesinato. Con ello se excluyen expresamente el auxilio o inducción al suicidio, el aborto, y la imprudencia con resultado muerte (homicidio por imprudencia), o las lesiones en igual caso. En cuanto al parricidio y al infanticidio, desaparecidos como delitos autónomos, habrá que estar al juego de los arts. 138 a 140 con la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal de 1995.
  2. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, en concreto los siguientes tipos enmarcados en el Libro II, Título XIX ("Delitos contra la Administración Pública") y Título XX ("Delitos contra la Administración de Justicia"): Arts. 413 a 415 (infidelidad en la custodia de documentos), arts. 419 a 426 (cohecho), arts. 428 a 430 (tráfico de influencias), arts. 432 a 434 (malversación de caudales públicos), arts. 436 a 438 (fraudes y exacciones ilegales), arts. 439 y 440 (negociaciones prohibidas a funcionarios), y art. 471 (infidelidad en la custodia de presos), todos ellos del Código Penal de 1995. Es obvio, sin entrar en detalles, que en esos preceptos hay tipos de muy distinta naturaleza, algunos de los cuales pueden ser muy difíciles de valorar fácticamente por los Jueces legos. No se comprende muy bien la razón de algunos, v.gr., la infidelidad en la custodia de presos, y en otros, como el cohecho, estamos ante delitos difícilmente perseguibles.
  3. Delitos contra el honor : Serían los de calumnias e injurias previstos en los arts. 205 a 210 del Código Penal de 1995 (Título XI del Libro II), pero no tienen ningún desarrollo de momento, pues el art. 1.1 de la Ley del Jurado no se concreta luego en su art. 1.2, incomprensiblemente ya que es el único caso en que ello ocurre, por lo que en una primera fase quedarán excluidos del conocimiento del Jurado, aunque al operar con la técnica de las rúbricas, se intuye su desarrollo futuro.
  4. Delitos de omisión del deber de socorro, previstos en los arts. 195 y 196 del Código Penal de 1995 (Título IX del Libro II).
  5. Delitos contra la inviolabilidad del domicilio, pero sólo el de allanamiento de morada de los arts. 202 a 204 del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Título X del Libro II).
  6. Delitos contra la libertad : El TJ conoce del delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Título VI del Libro II).
  7. Delitos contra la seguridad colectiva, pero sólo de los incendios forestales de los arts. 352 a 354 del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Sección 2ª, Título XVII del Libro II).
La determinación de la competencia objetiva antedicha afecta al presunto hecho delictivo cualquiera que sea su grado de participación y de ejecución (art. 5.1), salvo en el caso de los delitos contra la vida humana (homicidio y asesinato), de los que únicamente conocerá el Jurado si se ha producido la muerte de una persona (art. 5.1 "in fine"), con el fin evidente de evitar sobrecarga a este tribunal.
II. 4. También se extiende la competencia objetiva a las siguientes cuestiones jurídicas :
  1. Delitos conexos, con las referencias expresas previstas en el art. 5.2, I, que no incluyen la conexidad del art. 17-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (delitos análogos), pues su competencia objetiva es especial, y tampoco el delito de prevaricación y los delitos conexos que se puedan enjuiciar por separado, sin que se rompa la continencia de la causa (art. 5.2, II).
  2. En caso de concurso ideal (art. 77 del Código Penal de 1995), conoce el Tribunal del Jurado si tiene competencia al menos para un delito (art. 5.3).
  3. En caso de delito continuado (art. 74 del Código Penal de 1995), es competente también el TJ si dicho delito es de los atribuidos a su conocimiento (art. 5.3, II).
  4. En último término, norma que rompe nuestra tradición jurídica, reflejada en la máxima "el órgano judicial que tiene competencia para lo más la tiene para lo menos, pero no a la inversa", el art. 48.3 extiende la competencia objetiva del Tribunal del Jurado incluso a los delitos para los que no es competente, conforme al listado acabado de explicar, si en conclusiones definitivas (esto es, al final del juicio oral una vez practicada la prueba) las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos a su conocimiento. Ello es francamente criticable, porque el principio de economía procesal no justifica nunca tal alteración de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, fijada con criterios restrictivos en esta primera etapa de su aplicación. Más correcto procesalmente habría sido entender que el Tribunal del Jurado conoce de todos los delitos, o alterar el procedimiento adecuado llegado ese momento, con declaración de validez de actuaciones.
II. 5. Las reglas de competencia funcional, por lo que afecta a los recursos, son éstas [15] :
  1. La sentencia del Tribunal del Jurado dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial es apelable ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que tenga su sede aquélla (nuevo art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  2. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia dictadas en segunda instancia del proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado son recurribles en casación (nuevo art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
II. 6. Las normas de competencia territorial se ajustan al principio general del fuero del lugar de comisión del delito (art. 5.4).
III. 1. La Ley del Jurado española regula con detalle el estatuto jurídico de los Jueces legos, partiendo de los siguientes principios [16] : a) Los Jurados son Jueces, por tanto, ejercen función jurisdiccional (art. 3), siendo para ellos al mismo tiempo una obligación y un derecho desempeñar el cargo (art. 6); b) El derecho y el deber son naturalmente de carácter público, personal e inexcusable, estando protegidos por los ordenamientos funcionarial y laboral (art. 7.2); y c) El cargo está retribuido (art. 7.1, que prevé sueldo más indemnizaciones), en cuantía fijada reglamentariamente hoy alrededor de 10.000 pts. diarias, más gastos de viaje, alojamiento y manutención.
III. 2. En el estatuto personal del Jurado hay que distinguir dos aspectos distintos : Las normas que afectan personalmente a los Jurados para garantizar la independencia de su función, y el procedimiento de selección y designación.
La independencia es un principio clave y específico de todo Juez reconocido por el art. 117.1 de la Constitución, cuya importancia se recoge también en el art. 3.3 y 4 de la Ley del Jurado, que consagran los principios de la independencia de los Jueces legos, responsabilidad y sumisión a la Ley, pudiendo denunciar ante el Magistrado-Presidente los hechos perturbadores de la misma. Es verdad, sin embargo, que el principio de la independencia del Juez lego tiene matices diferenciadores importantes respecto al Juez técnico. Así, la inamovilidad no es la misma, pues el Jurado puede ser disuelto por el Magistrado-Presidente por diversas causas previstas en la Ley. El Jurado recibe, por otra parte, instrucciones del Juez técnico a la hora de contestar el veredicto. Puede además cualquier candidato a Jurado, antes de entrar en funcionamiento, ser recusado sin causa. Finalmente, las medidas de protección que tiene son insuficientes notoriamente, pues no basta con denunciar la perturbación al Magistrado-Presidente.
III. 3. La Ley del Jurado ordena las normas relativas al estatuto jurídico de los Jueces legos del siguiente modo :
  1. Los requisitos se regulan en el art. 8 : Ser español, mayor de edad (18 años), estar en el pleno ejercicio de los derechos políticos, estar alfabetizado, ser vecino del lugar y capaz física, psíquica y sensorialmente. Llama la atención en primer término que se fije la edad para ser Juez lego tan joven. No pensamos que sea una cuestión que afecte al principio de igualdad en relación con la mayoría de edad, sino a la mejor formación humana y mayor experiencia de la vida que debe tener un Jurado.
  2. Las incapacidades se regulan en el art. 9, y consisten en excluir a los condenados por delito doloso no rehabilitados, a los imputados en cualquier causa, a los que estén cumpliendo condena, y a los suspendidos cautelarmente en un proceso penal de empleo o cargo público.
  3. Las incompatibilidades se recogen en el art. 10, impidiendo desempeñar el cargo de Jurado a una serie de personas que por la naturaleza política o profesional de su trabajo, no deben ser Jurado : El Rey, las más altas autoridades del Estado y autonómicas, miembros del Poder Judicial, Fiscales, los Profesores universitarios de Derecho sin distinción, etc.
  4. Las prohibiciones se contemplan en el art. 11, incluyendo a las partes penales y civiles, y a los terceros (testigos, peritos, fiadores e intérpretes), del proceso penal, a quienes concurra causa de abstención según el art. 219-1º a 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a quienes tengan parentesco con el Tribunal, el Fiscal, el Secretario o los abogados y procuradores, y a quienes tengan interés directo o indirecto en la causa.
  5. El art. 12 regula las excusas, contempladas como excepciones al deber consagrado en el art. 2. Se prevén el ser mayor de 65 años, el haber sido Jurado dentro de los 4 años anteriores al día de la designación, los que sufran grave trastorno por causas familiares, tengan un trabajo de relevante interés general, vivan en el extranjero, sean militares profesionales, o acrediten cualquier otra causa que les dificulte de forma grave desempeñar la función de Jurado. Naturalmente, la no alegación de la excusa supone que el interesado desea ser Jurado.
  6. Dejando de lado dos cuestiones concretas, la primera que el número 3º (cargas familiares) puede ser una vía incontrolada de eludir la responsabilidad, y la segunda que el número 4º debe comprender a los médicos que hagan guardias en hospitales, clínicas o casas de salud, la cuestión más importante que se plantea es si el número 7º (cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de Jurado) permite incluir la llamada objeción a ser Jurado, ya tratada anteriormente, pero que podría tener cabida en este número. En la escasa práctica habida hasta ahora, pues la Ley del Jurado todavía no ha cumplido su primer año de aplicación, la tendencia ha sido admitir veladamente la objeción de conciencia, aceptando la excusa alegada por el candidato, bajo el argumento de ser preferible excluir a quien está en contra del Jurado o de su participación en el mismo como Juez, en aras de conseguir un Jurado idealmente imparcial.
  7. La Ley del Jurado regula igualmente las sanciones a los jurados que incumplan determinadas obligaciones propias del cargo. De carácter disciplinario son las siguientes : 1ª) El art. 39.2 prevé una multa de 25.000 pts. al Jurado que no comparezca injustificadamente a la primera citación, para constituir el Tribunal del Jurado en una causa concreta, que se eleva a una multa de 100.000 a 250.000 pts. si no comparece ante la segunda citación (graduable en función de su capacidad económica), pudiendo incurrir en responsabilidades penales si persiste en su actitud; 2ª) En el art. 41.4 se contempla una multa de 50.000 pts. al Jurado que se niegue a prestar el juramento o promesa, con consecuencias penales también en caso de persistencia; y 3ª) El art. 58.2 castiga con una multa de 75.000 pts. al Jurado que se niegue a votar el veredicto, pudiendo incurrir igualmente en responsabilidades penales si mantiene sus intenciones.
Esas sanciones pueden ser penales en estos casos : a) Los Jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las obligaciones que les imponen los arts. 41.4 y 58.2, incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pts.; b) Los Jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el art. 55.3 (secreto de las deliberaciones para llegar al veredicto), incurrirán en pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pts.; y c) Específicamente, los jurados pueden cometer delito de cohecho (art. 422 del Código Penal de 1995).
III. 4. Determinar exactamente qué ciudadano con nombres y apellidos va a ser Jurado en un juicio penal concreto requiere una regulación detallada, que no tendría por qué ser compleja, muy cuidadosa en sus términos al estar en juego varios principios constitucionales : Igualdad, no discriminación, proporcionalidad, libertad de conciencia, propia imagen, entre otros, además naturalmente del derecho al juez legal predeterminado por la ley, y de los propios principios de la independencia judicial e imparcialidad.
La organización del llamamiento se realiza en la Ley del Jurado, aunque no se dice así expresamente, teniendo en cuenta las siguientes fases : a) Decidir inicialmente quiénes no pueden ser miembros en abstracto de un Tribunal del Jurado, por no reunir los requisitos exigidos; b) Una vez seleccionados los que valen teóricamente para ser Jurado, decidir quiénes de ellos deben estar disponibles durante un período de tiempo o sesiones para poder ser llamados a constituir el Tribunal del Jurado; y c) De los disponibles durante el período de tiempo, decidir finalmente quiénes han de constituir el Tribunal del Jurado para una causa concreta.
La Ley del Jurado dedica a esta cuestión los arts. 13 a 23 y 38 a 41, que, según su Exposición de Motivos (apartado II, párrafo X), recogen un procedimiento respetuoso con los principios de transparencia y publicidad, que parte de las listas provinciales del censo. En general, el procedimiento se produce cada dos años, comenzando el 15 de septiembre y finalizando el 31 de diciembre de los años pares.
Como concreción de lo antedicho, se distinguen a su vez varias subfases sucesivas : Formación de las listas de candidatos a Jurados (art. 13), reclamaciones contra la inclusión en las listas (arts. 14 y 15), publicación de las listas definitivas (art. 16), determinación de las causas con Jurado y períodos de sesiones (arts. 17 a 23), llegando finalmente a la constitución del Jurado para una causa concreta (arts. 38 a 41).
De esta última fase debemos destacar la posibilidad que tienen las partes de recusar sin causa a los Jurados, a la vista de las contestaciones a las preguntas que les formulan "in situ", tal y como ocurre en otros sistemas jurídicos. Teóricamente, además de ser la última oportunidad de garantizar el principio de imparcialidad, sirviendo por ejemplo para eliminar a quienes estén en contra del Jurado, también debe aprovecharse para aplicar el de proporcionalidad, equilibrando la composición del Jurado.
No regula la Ley el modo de practicar el interrogatorio que puede llevar a la recusación sin causa. Desde luego, parece absolutamente claro que el Magistrado-Presidente va a tener que ser muy condescendiente con las preguntas, casi todas ellas íntimas, que van a formular las partes a los candidatos a jurados, que en un juicio oral sin Jurado nunca toleraría, sin perjuicio de residir en su potestad en último lugar la declaración de impertinencia de la pregunta, pues si no lo es, será imposible averiguar los posibles prejuicios, opiniones o conductas que fundamentarían la exclusión. Sería conveniente que el Magistrado-Presidente, igualmente, les exhortara a decir verdad, y parece también claro que los candidatos no pueden negarse a contestar, aunque siempre podrá el juez lego ampararse en sus derechos a no declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable, del art. 24.2 de la Constitución, lo que debería ser causa sin embargo a nuestro juicio suficiente para que la parte meditara sobre su exclusión. De otro lado, dicho interrogatorio se va a tener que practicar aisladamente con cada candidato, para la mejor protección de sus derechos fundamentales a la dignidad e intimidad (arts. 10 y 18 de la Constitución), y sólo al final de formular las preguntas a todos sería lógico eliminar sin causa a los candidatos inidóneos, y no conforme vayan contestando.
IV. 1. La Ley del Jurado regula, finalmente, el proceso penal especial que va a tener lugar ante este Tribunal, por el sistema de establecer especialidades respecto al proceso penal ordinario, habiendo modificado también normas relativas a la instrucción, sin hacer ninguna falta, pues en ella no interviene lógicamente el Jurado [17]. La más importante es, sin duda, la relativa a al veredicto, punto culminante de la actuación del Jurado puro o anglosajón.
El veredicto es la afirmación que hace el Jurado contestando a las preguntas que sobre los hechos ha formulado el Magistrado-Presidente. De acuerdo con el art. 3.1, la emisión del veredicto consiste en primer lugar en declarar probado o no probado el hecho criminal reprochado al acusado, que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal. Según ese precepto, también es objeto del veredicto declarar probado o no probado "aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Y de acuerdo con el art. 3.2, el veredicto se extiende igualmente a declarar la inocencia o culpabilidad del acusado, por su participación en el hecho o hechos criminales respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.
IV. 2. El veredicto se produce al finalizar el juicio oral. El método fijado para la determinación de su objeto por el art. 52 consiste en hacer una serie de preguntas que el Jurado debe contestar, todas de contenido fáctico (excepto la prevista en el art. 52.2, sobre remisión condicional o indulto), redactadas por escrito, acerca de : hechos de la acusación y de la defensa que están probados y los que no; si concurre alguna causa de exención de la responsabilidad criminal; el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad; y el delito que se le imputa; siguiendo idéntico sistema si hay varios delitos y varios acusados [18].
La cuestión más complicada en la práctica es sin duda la calificación de los hechos como favorables o desfavorables (contrarios) al acusado. La decisión última es del Magistrado-Presidente. Es muy difícil decir "a priori" qué hecho es favorable y qué hecho es contrario, pues la regla que afirma que es contrario todo hecho que fundamente la acusación, y favorable todo hecho que fundamente la defensa, puede ser poco pragmática. Habría que decir, en principio, que es desfavorable todo hecho del que, probado, se deduzca la condena a cualquier tipo de pena o medida de seguridad, y favorable todo hecho del que, probado, se deduzca la absolución o una condena inferior a la solicitada por la acusación. Por otro lado, el Jurado podría cambiar la naturaleza de un hecho favorable como contrario, o a la inversa, a la vista de su deliberación. En este caso, lo procedente sería devolver el veredicto para que se pronunciara el Magistrado-Presidente, oídas las partes, con fundamento en el art. 63.1, a), o en su letra d).
Está prevista la intervención de las partes para que puedan rectificar o mejorar el escrito del Magistrado-Presidente en el que propone el objeto del veredicto (art. 53). En caso de que las peticiones de las partes sean rechazadas, pueden formular protesta a efectos del posterior recurso.
El art. 54 contempla las instrucciones a los Jurados hechas por el Magistrado-Presidente explicando al Jurado el objeto del veredicto ya definitivamente redactado, en audiencia pública y con presencia de las partes. Su fin, por tanto, es suplir la falta de conocimientos jurídicos del Jurado, lo cual puede ser un arma de doble filo, pues queda constatada históricamente su peligrosidad, por lo menos en España, al haberse convertido en la práctica de la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en una segunda posibilidad acusatoria o, mucho peor, en una influencia prohibida por la ley decisiva y orientada en cuanto a la valoración de la prueba. El Magistrado-Presidente debe explicar el contenido del escrito, sin prejuzgar ni dar opiniones propias, informándoles del deber de absolver si después de la deliberación persisten sus dudas probatorias.
IV. 3. A continuación el Jurado se retira a deliberar el veredicto en sala cerrada, acto regulado en los arts. 55 a 57. Preside el primer sorteado, pero no tiene por qué ser el portavoz. La deliberación es secreta.
El Jurado puede pedir por escrito aclaraciones sobre cualquier punto al Magistrado-Presidente, que ampliará sus instrucciones en una comparecencia pública asistido del Secretario, del Ministerio Fiscal y de las demás partes.
La votación se regula en los arts. 58 a 60. Es obligatoria y nominal, entendiéndose que la abstención es a favor de las tesis de la absolución, votándose sobre cada una de las preguntas, y hay dos.
  1. La primera votación se refiere a los hechos probados, requiriéndose al menos 7 votos de 9 si son contrarios al acusado, y 5 votos de 9 si son favorables. Este es un punto problemático, porque siempre se ha dicho que la unanimidad favorece una mayor riqueza del debate [19], pero puede justificarse diciendo que exigir la unanimidad haría que el índice de fracasos se elevara demasiado, lo cual también significa una cierta desconfianza.
  2. A continuación se vota la culpabilidad o inocencia : 7 votos para ser culpable, 5 votos para ser inocente.
Nuevamente considera la Ley del Jurado en su art. 59.2, II la posibilidad de votar hechos nuevos, siempre que de ello no se derive una alteración sustancial o una agravación de la responsabilidad, cuando no se hayan obtenido inicialmente las votaciones exigidas para el veredicto.
Se vota también la remisión condicional y el indulto (5 votos), pero no se vota la responsabilidad civil, al ser competencia exclusiva del Magistrado-Presidente (art. 4, II), porque el art. 125 de la Constitución al referirse a juicios criminales no contempla el objeto civil acumulado al penal, sino tan sólo las cuestiones de esta naturaleza. Lo contrario sería ampliar el Jurado a lo civil.
El cómo votar para llegar a esas mayorías, una vez el Jurado está en la sala de deliberaciones reunido en secreto e incomunicado, es una cuestión que depende de cada caso y de la habilidad de quien presida el Jurado, pues hay que intentar llegar a toda costa a 7 votos o a 5 votos para lograr declarar probados unos hechos contrarios o favorables al acusado, y luego a 7 votos para ser culpable o a 5 para declararlo inocente, teniendo en cuenta que los Jurados legos son 9 (los dos suplentes están fuera a disposición del Tribunal, art. 66.2). Pero si no se logran las mayorías necesarias para pronunciar un veredicto de culpabilidad en base a unos hechos probados contrarios al acusado, ni siquiera con las variantes que permite el art. 59.2, o bien el veredicto es de inocencia (v. arts. 54.3 "in fine" y 58.3), o bien se está abocado hacia una devolución del acta por el Magistrado-Presidente (art. 63.1, c). Esto no es irreal, piénsese en un resultado definitivo de la votación 6 a 3, que implica ausencia del veredicto.
El veredicto se recoge en un acta, que tiene un contenido específico fijado en el art. 61.1. El acta se entrega al Magistrado-Presidente, quien convoca a las partes para que se lea en audiencia pública por el portavoz. Una vez leído el veredicto, el Jurado cesa en sus funciones (art. 66).
IV. 4. El Magistrado-Presidente es quien condena o absuelve en la sentencia, en consonancia con el veredicto del Jurado al que queda vinculado (art. 4, I), ello porque el título ejecutivo es la sentencia y, por tanto, carece de sentido sin el veredicto. Las posibilidades son dos :
  1. Si el veredicto es de inocencia, el Magistrado-Presidente dicta sentencia absolutoria, parece que "in voce" (art. 67), que luego deberá ser fundamentada.
  2. La sentencia también es absolutoria en caso de disolución del Jurado por inexistencia de prueba (art. 49, III), en caso de disolución del Jurado por retirada de la acusación (art. 51), en caso de disolución del segundo Jurado por imposibilidad de llegar a un veredicto (art. 65.2), o en caso de que aun habiéndose conformado con la pena pedida por la acusación (no superior a seis años) la defensa y el acusado, el Magistrado-Presidente entendiera directamente ello no obstante que procede absolver, sin necesidad de mandar seguir el juicio (art. 50.2).
  3. Si el veredicto es de culpabilidad, la sentencia será condenatoria, pero antes de dictarla el Magistrado-Presidente pide a las partes que informen sobre la pena o medidas de seguridad a imponer y sobre la responsabilidad civil (art. 68).
  4. En caso de haber emitido el Jurado una opinión favorable a la remisión condicional, las partes informarán también sobre esta cuestión (art. 68, frase final).
A continuación el Magistrado-Presidente redacta la sentencia de acuerdo con el art. 70.1, publicándose y archivándose conforme a las normas generales (art. 70.3).
V. Finalmente hemos de considerar la institución desde el punto de vista práctico. En el poco tiempo que lleva aplicándose [20], podemos extraer ya como conclusión que la Ley del Jurado no es una buena Ley, por sus innecesarias complicaciones procesales, por regular más allá de lo debido, por sus defectos técnicos, algunos muy graves, y por ser ininteligible en general para su principal destinatario, el ciudadano lego en Derecho.
Vamos a exponer a continuación los defectos más importantes de la Ley, ciñéndonos al aspecto del Juez lego básicamente [21] :
1º) Opción por el sistema de Jurado puro y no por el Escabinato, menor participación del ciudadano :
El primer error legal ha sido en nuestra opinión no aprender de los países que instauraron el Jurado y unos años después lo transformaron en Escabinato (v. infra al final de este texto), que son los más cercanos a nuestra propia cultura y del mismo sistema jurídico (Francia y Alemania, principalmente), y fijarnos por contra en un sistema de enjuiciamiento criminal extraño a nuestra tradición (Inglaterra y USA), ciertamente de moda el siglo pasado en Europa, pero hoy totalmente superado en los países de civil law. De esta manera, los ciudadanos españoles, que "sufren" la aplicación de un Ordenamiento Jurídico, sus principios y normas, se ven de pronto introducidos en otro distinto, que únicamente conocen por el cine o por determinados libros, sin perjuicio de informaciones de prensa concretas, normalmente ante veredictos escandalosos allende los mares.
Técnicamente, no habría existido ningún problema constitucional para introducir directamente el Escabinato, pues el art. 125 CE es lo suficientemente amplio como para permitir todas las posibilidades conocidas [22]. Si la Constitución hubiera querido limitar o restringir las posibilidades teóricas del modelo, lo habría dicho expresamente, como hace el propio precepto respecto a la extensión del Jurado.
Consecuencias prácticas de esta decisión, que ya se han demostrado o costosas o problemáticas, son las siguientes :
  1. Necesidad de establecer un número más alto de Jueces legos para la válida constitución del Tribunal del Jurado, que si se tratara de Escabinos, lo que implica la necesidad de prever un presupuesto más elevado [23].
  2. Necesidad de regular el trámite del veredicto, incluidas las instrucciones a los Jurados y, sobre todo, el objeto del veredicto, el escrito más ininteligible probablemente que exista para un ciudadano normal, tema al que nos referiremos infra expresamente.
  3. La inevitabilidad, dadas nuestras peculiaridades, de apartarse en algunos puntos del sistema clásico de Jurado puro, haciendo que el Jurado deba motivar alguna de sus decisiones, desviaciones hacia el Escabinato que también son detectables en otros actos procesales [24].
Pero quizás el aspecto más preocupante de la opción del legislador español sea precisamente la no concreción del llamado argumento democrático a favor del Jurado [25], puesto que, a pesar de la incidencia en ello que realiza la Exposición de Motivos de la LJ (apartado I, básicamente), el sistema que da una mayor participación al ciudadano es el Escabinato, y no el Jurado, pues en éste su intervención se constriñe a los hechos, mientras que en el Escabinato se pronuncia, además, sobre el Derecho [26]. Esta contradicción ni ha sido notada, ni por tanto salvada, por el legislador.
2º) Escasas y extrañas competencias objetivas del Jurado :
Sin entrar en el detalle de las que actualmente posee (art. 1 LJ), entre las que destacamos el homicidio o asesinato consumado [27], las otras competencias son en sí mismas muy criticables [28], como hemos criticado oportunamente al comentar dicho precepto, que ahora recordamos : ¿Es conveniente que el Jurado sea competente para enjuiciar los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, entre los que está el cohecho, o la infidelidad en la custodia de presos ?, ¿Qué tendrán las amenazas que en la práctica se intentan disfrazar como coacciones, o incluso degradar a faltas, para que no sean competencia del Jurado [29] ?, ¿Por qué vericueto han desaparecido los delitos de injuria y calumnia de la competencia del Jurado ?, etc., etc.
Sorprende además extraordinariamente la exclusión de determinados delitos que tanto preocupan a la Sociedad española actual, tales como los delitos contra la libertad de expresión, los delitos contra la propiedad, o los delitos contra la libertad sexual, así como los restantes delitos ecológicos o contra el medio ambiente [30], salvo el de incendios forestales que sí ha sido incluido por el Congreso. Las dos justificaciones aducidas, a saber, no sobrecargar al Jurado en su fase inicial con excesivas competencias, y, quizás también, pensar en no vaciar de contenido la figura del Juez de lo Penal, no son argumentos ni mucho menos concluyentes, más bien parece un exceso de precaución (recordemos los comentarios al art. 1 LJ, en donde hacemos las oportunas referencias a la Exposición de Motivos de la LJ y a las discusiones parlamentarias).
El Consejo General del Poder Judicial ha interpretado que el sistema de competencia objetiva establecido, a la luz de los casos prácticos analizados, está provocando una “huida del Jurado”, consistente en “la frecuente y consciente intención de los actores procesales de evitar el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado de esos delitos modificando la calificación de los hechos...”, también incentivada por el favorecimiento de la conformidad [31].
3º) Falta de previsión legal para componer un Jurado proporcionado :
La LJ no garantiza expresamente un Jurado proporcionado, quizás no podía hacerlo. Pero, efectivamente, habría que cuidar mucho su cumplimiento, de manera que, por poner ejemplos fácilmente comprensibles, de los 9 Jurados titulares, 5 sean hombres y 4 mujeres, o a la inversa; 5 tengan estudios universitarios y 4 no, o a la inversa; 5 estén entre los 30 y 50 años y el resto por arriba o por abajo, etc.
Una de las instituciones clave para lograrlo es la llamada recusación sin causa del art. 40.3 LJ, pero también está resultado problemática su aplicación : Conocidos los nombres de los candidatos a Jurado, los acusadores penales (pero no los actores ni los responsables civiles) y la defensa tienen nuevamente derecho de recusación del Juez lego, pudiendo cada parte recusar hasta 4 Jurados sin motivo legal, a la vista de las contestaciones a las preguntas que les formulan "in situ". Teóricamente, además de ser la última oportunidad de garantizar el principio de imparcialidad, sirviendo por ejemplo para eliminar a quienes estén en contra del Jurado, también debe aprovecharse para aplicar el de proporcionalidad, equilibrando la composición del Jurado.
De momento, la práctica va mostrando diferentes interpretaciones de estas posibilidades, ante el silencio de la Ley, pues unos Tribunales practican el interrogatorio en presencia de todos los candidatos, y otros aisladamente; unos Tribunales permiten la recusación al final, y otros según vayan contestando los candidatos. También es de destacar de la experiencia práctica producida hasta la fecha, sobre todo en casos en los que el delito enjuiciado era homicidio o asesinato, que la acusación y la defensa han recusado sin causa, según sus intereses, a aquéllos claramente contrarios al Jurado, a quienes vivían en el mismo lugar en donde se produjeron los hechos, a quienes habían sido víctima ya de un delito, y a quienes manifestaron tener un carácter agresivo.
Como se dice ya en lenguaje forense, este trámite se ha convertido en una “lotería”, pues ante la falta de tiempo para estudiar los cuestionarios y valorarlos, antes denunciada, y al no prever la LJ que las partes puedan consultar entre ellos, si hay varios acusadores o varios defensores, es imposible dar con el candidato a Jurado ideal.
Además, y se cita igualmente como constatación empírica a la vista de los juicios que hasta la fecha hemos presenciado, los Magistrados-Presidentes están desautorizando determinadas preguntas que podrían ser claves para hallar la idoneidad del Jurado en el caso concreto, siendo que deberían tener criterios más flexibles, pues es inevitable realizar preguntas que de alguna manera rozan su derecho a la intimidad. Por ejemplo, pregunta de la acusación : “¿Cree Vd. en la Justicia ?”, interrupción del Magistrado-Presidente : “No conteste a esa pregunta”. Si no cambia el criterio, va a ser muy difícil averiguar ciertos pensamientos importantes del candidato a Jurado, que de no saberse pueden ocultar su inidoneidad para la función [32].
Y, por otra parte, también resulta muy fácil para el candidato a Jurado eludir en este momento su responsabilidad, dando respuestas que fuercen a ello [33].
4º) Graves dificultades para comprender las "instrucciones" del Magistrado-Presidente :
El fin de las famosas "instructa" (art. 54 LJ) es suplir la falta de conocimientos jurídicos del Jurado, lo cual puede ser un arma de doble filo, pues queda constatada históricamente su peligrosidad, por lo menos en España, al haberse convertido en la práctica de la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en una segunda posibilidad acusatoria o, mucho peor, en una influencia prohibida por la ley decisiva y orientada en cuanto a la valoración de la prueba.
Cuando se da traslado al Jurado del escrito con el objeto del veredicto, en audiencia pública y con presencia de las partes, el Magistrado-Presidente debe explicar el contenido del escrito, sin prejuzgar ni dar opiniones propias, informándoles del deber de absolver si después de la deliberación persisten sus dudas probatorias. Y esto en la práctica está resultando muy difícil de cumplir. Aducida legítima defensa por el acusado, por ejemplo, los Jurados no saben qué es exactamente, y los Magistrados-Presidentes, con la ayuda de las partes aunque la LJ no dice expresamente que puedan intervenir (v. su art. 54.1), pero así se hace en la práctica correctamente y ello ha sido confirmado por la Jurisprudencia [34], tienen dificultades para explicarla sin tecnicismos, y sobre todo, sin prejuzgar [35].
5º) Alto riesgo de ininteligibilidad del objeto del veredicto :
El veredicto se produce al finalizar el juicio oral. El método consiste en hacer una serie de preguntas que el Jurado debe contestar (aunque se habla incorrectamente de "proposiciones"), todas de contenido fáctico (excepto la prevista en el art. 52.2 LJ, sobre remisión condicional o indulto), y redactadas por escrito, acerca de : hechos de la acusación y de la defensa que están probados y los que no; si concurre alguna causa de exención de la responsabilidad criminal; el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad; y el delito que se le imputa; siguiendo idéntico sistema si hay varios delitos y varios acusados [36].
La lectura del art. 52 LJ revela en primer lugar que el escrito que contiene el objeto del veredicto está siendo muy complicado de interpretar por los Jurados, incluso para el propio Magistrado-Presidente lo es la redacción de ese escrito [37], y éste es uno de los puntos claves de la Ley del Jurado.
Se da además la circunstancia de que la LJ no prevé el lapso de tiempo en que el Magistrado-Presidente y las partes deben acordar el objeto del veredicto. Puesto que parece que resulta imposible hacerlo inmediatamente, habrá que entender que el plazo máximo es de una audiencia, es decir, de 24 horas (a lo que equivale en la práctica la expresión "sin dilación" del art. 198, I LECRIM), y sin embargo en la práctica no se hace esto, sino que presentación de objeto del veredicto provisional, discusión y redacción definitiva se ejecutan sin solución de continuidad.
No nos parece correcto el art. 52.1, g), que prevé la adición de hechos no sustanciales en favor del acusado que no causen indefensión, no sólo porque en verdad sea una disposición contraria al principio acusatorio [38], aunque favor rei, sino también por el peligro de prejuzgamiento, a pesar de la declaración que se puede considerar genérica del art. 54.3 LJ. Habría sido mucho mejor reconocer llanamente la aplicación del art. 733 LECRIM en este proceso.
6º) Dificultades para una deliberación ordenada y para motivar adecuadamente el veredicto :
El Jurado se retira a una sala cerrada a deliberar. Puede pedir por escrito aclaraciones sobre cualquier punto al Magistrado-Presidente, que ampliará sus instrucciones en una comparecencia pública asistido del Secretario, del Ministerio Fiscal y de las demás partes [39]. Esto supone una gran pérdida de tiempo para el Magistrado-Presidente, el Fiscal y los Abogados, pues están a disposición permanente del Jurado por si se tiene que aplicar esta norma.
Parece que se fija un tiempo máximo para emitir el veredicto de 48 horas (v. art. 57.2 LJ). Si después de esos dos días sigue el Jurado sin llegar al veredicto, el Magistrado-Presidente devuelve el acta de acuerdo con lo previsto en el art. 64 LJ, efecto sin duda perjudicial ante todo para los propios Jurados, y después para la propia efectividad del proceso. Claro es que optar por la solución de deliberación conjunta entre el Magistrado-Presidente y los Jueces legos, habría sido admitir el Escabinato, que por cierto, los países que han llegado a él siendo juradistas puros, lo han hecho precisamente por este tema, entre otros lógicamente.
El veredicto debe ser motivado (art. 61 LJ), para cumplir con el principio de motivación de la sentencia (art. 120 CE), dado que es parte integrante de ésta, lo cual nos acerca al Escabinato, sin duda alguna (v. supra). El problema es que el Consejo General del Poder Judicial constata que sólo en el 35'29% de los casos analizados, la motivación del veredicto fue adecuada y suficiente, pero en la mitad de las causas examinadas la motivación del veredicto fue o inexistente o manifiestamente insuficiente, calificándose 6 veredictos como claramente "desviantes" [40].
Por cierto, los Jurados suplentes deben estar a disposición del Tribunal en el lugar que les indique el Magistrado-Presidente (art. 66.2 LJ), y ello no se cumple cuando, llegado el momento de la deliberación, son enviados a su casa, por muy comprensible que pueda parecer esta medida [41]. A disposición del Tribunal significa claramente que deben estar en la sede del órgano jurisdiccional, que es el lugar más apropiado, pero no en la sala de deliberación lógicamente.
7º) Las complicaciones de la votación del veredicto :
La votación es obligatoria y nominal, entendiéndose que la abstención es a favor de las tesis de la absolución, votándose sobre cada una de las preguntas (v. art. 58 LJ). El problema es que, en nuestro sistema, hay dos votaciones esenciales sobre los hechos y sus consecuencias (arts. 59 y 60 LJ). Recordemos las cuestiones problemáticas comentadas al tratar estos artículos.
En efecto, la primera votación se refiere a los hechos probados, requiriéndose al menos 7 votos de 9 si son contrarios al acusado, y 5 votos de 9 si son favorables. Este es un punto problemático, porque siempre se ha dicho que la unanimidad favorece una mayor riqueza del debate [42], pero puede justificarse diciendo que exigir la unanimidad haría que el índice de fracasos se elevara demasiado, lo cual también significa una cierta desconfianza.
A continuación se vota la culpabilidad o inocencia : 7 votos para ser culpable, 5 votos para ser inocente. Ante todo dos cuestiones conceptuales : No se vota la "culpabilidad" por un Jurado lego, puesto que únicamente puede pronunciarse sobre los hechos, y culpabilidad es aplicar normas del Código Penal a unos hechos. El modelo norteamericano ha pesado aquí mucho. Es más claro decir que se vota si el acusado ha ejecutado los hechos o no; segundo, en esta fase no se puede hablar de delitos "imputados", ya que existe una acusación. Hay que referirse por tanto a los hechos criminales que constituyen el objeto del proceso.
También cabría añadir finalmente que, de facto, no parece necesaria esta segunda votación al estar implícita en la anterior con una regulación distinta de este trámite, pero el discurso legal es lógico, pues declarado probado un hecho no se deriva de ello la condena necesariamente, por lo que hay que votar de nuevo.
Nuevamente considera la LJ en su art. 59.2 la posibilidad de votar hechos nuevos, siempre que de ello no se derive una alteración sustancial o una agravación de la responsabilidad, cuando no se hayan obtenido inicialmente las votaciones exigidas para el veredicto. En puridad, seguimos insistiendo, esta disposición es inquisitiva, pero además desconoce la esencia del Jurado puro, el seguido por la LJ, porque en este sistema el Juez lego nunca puede prescindir de las preguntas del Juez técnico, transformarlas, ampliarlas o sustituirlas.
Se vota también la remisión condicional y el indulto (5 votos), pero no se vota la responsabilidad civil, al ser competencia exclusiva del Magistrado-Presidente (art. 4, II LJ), porque el art. 125 CE al referirse a juicios criminales no contempla el objeto civil acumulado al penal, sino tan sólo las cuestiones de esta naturaleza. Lo contrario sería ampliar el Jurado a lo civil.
El cómo votar para llegar a esas mayorías, una vez el Jurado está en la sala de deliberaciones reunido en secreto e incomunicado, es una cuestión que dependerá de cada caso y de la habilidad de quien presida el Jurado, pues hay que intentar llegar a toda costa a 7 votos o a 5 votos para lograr declarar probados unos hechos contrarios o favorables al acusado, y luego a 7 votos para ser culpable o a 5 para declararlo inocente, teniendo en cuenta que los Jurados legos son 9 (recordemos que los dos suplentes están fuera a disposición del Tribunal, art. 66.2 LJ). Pero si no se logran las mayorías necesarias para pronunciar un veredicto de culpabilidad en base a unos hechos probados contrarios al acusado, ni siquiera con las variantes que permite el art. 59.2 LJ, o bien el veredicto es de inocencia (v. arts. 54.3 "in fine" y 58.3 LJ), o bien se está abocado hacia una devolución del acta por el Magistrado-Presidente (art. 63.1, c) LJ). En cualquier caso, teóricamente esto no se puede saber nunca, es decir, el explicar cómo se ha desarrollado la deliberación, pues el miembro del Jurado estaría entonces cometiendo delito al revelar un secreto (art. 55.3 y DA-2ª.2 LJ).
Llama poderosamente la atención que, precisamente en el art. 61.1, d) LJ, el Jurado pueda llegar a fundamentar, sucintamente se dice, sus elementos de convicción, porque esto es propio del Escabinato.
En la práctica habida hasta ahora, la votación del objeto del veredicto está resultando el punto de inflexión máximo del funcionamiento del Tribunal del Jurado, pues se demuestra que deviene extraordinariamente complicado responder correctamente a las preguntas y votarlas. El tema es que en el discurso lógico de las preguntas llega un momento en que se produce una bifurcación, si se nos permite la expresión, según se acojan las tesis de la acusación o de la defensa. Por ejemplo, casi todos los escritos que contienen el objeto del veredicto, y esto, no olvidemos, hay que votarlo, llegan a una proposición determinada que dice algo así como : "Si han votado Vdes. afirmativamente la proposición cuarta anterior, pasen a votar las proposiciones novena, décima y decimoprimera".
Ha habido, por ello, muchos veredictos contradictorios, que o han significado la devolución del acta por el Magistrado-Presidente, o la anulación del veredicto, lo que implica nuevo juicio con nuevo Jurado, al estimarse el correspondiente recurso de apelación. ¿Será quizás por esto por lo que, ante esa complicación, los Jurados prefieren no responsabilizarse, y están dictando veredictos muy benignos ? [43]
8º) El establecimiento de la doble instancia y recurso de casación :
En la escasa práctica existente hasta ahora, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en contra de la dicción literal, pues estamos ante una apelación tasada, "han tendido a un conocimiento pleno en segunda instancia del objeto del enjuiciamiento" del proceso especial ante el Tribunal del Jurado [44]. La pregunta es, entonces, ¿cómo se cumple así con el principio de intangibilidad del veredicto ?
Las sentencias del TSJ dictadas en segunda instancia del proceso penal especial ante el TJ son recurribles en casación (nuevo art. 847 LECRIM, introducido por la DF-2ª.16 LJ).
Esta norma es francamente criticable, porque supone el primer caso conocido en nuestro Derecho en el que un proceso penal tiene primera, segunda instancia y casación, abandonando la tradición histórica. Es cierto que el recurso de apelación penal se ha ido convirtiendo progresivamente en un auténtico recurso introductorio de la segunda instancia [45], pero aprovechar la Ley del Jurado para establecer un régimen de recursos equiparable al civil para los asuntos más cuantiosos parece aventurado. Ni que decir tiene que además está en peligro el proceso sin dilaciones indebidas, querido por el art. 24.2 CE, aunque se cumpla con la disposición del art. 14.5 PIDCP de 1966 [46].
La LJ va más allá, sin embargo, pues no sólo admite el recurso de apelación penal, sino que además establece una nueva regulación del mismo, aunque aplicable solamente al proceso penal especial competencia del TJ, al añadirse los nuevos arts. 846 bis a), a 846 bis f) por la DF-2ª.14, que transforman este recurso de ordinario a extraordinario en cuanto a su naturaleza.
VI. Para concluir debemos preguntarnos cuál es el futuro del Jurado español. En nuestra opinión, desde luego no debe ser la derogación de la Ley y, por tanto, la supresión del Jurado, sino que pensamos que, a la vista de las experiencias del Derecho comparado, hay que dar un paso más e introducir en nuestro sistema el Escabinato.
En efecto, Francia, Alemania, Italia y Portugal, los países más importantes de nuestro entorno cultural de sistema jurídico continental, tienen hoy Escabinato, el sistema de participación popular en el Poder Judicial en el que, como es sabido, comprendiendo en toda su extensión dichos términos, los Jueces legos no solamente declaran probados los hechos y dictan el veredicto de culpabilidad, sino que además establecen las consecuencias jurídicas del delito, la pena o medida de seguridad, todo ello conjuntamente con los Jueces técnicos.
Para llegar al Escabinato, pensamos que tan sólo habría que introducir tres reformas en la Ley del Jurado, aunque por su calado más valdría aprobar una Ley nueva que regulara tan sólo las cuestiones orgánicas y una Ley de Enjuiciamiento Criminal también totalmente nueva :
1ª) Suprimir todas las normas procesales penales relativas a la instrucción y etapa intermedia :
Limitándose la intervención del Escabinato a la fase de juicio oral del proceso penal, no hace falta ninguna reforma de la LECRIM relativa a la instrucción o a la fase intermedia, siempre y cuando la LECRIM considere dichas fases del proceso penal en función de un juicio oral con Jurado. Por tanto, hace falta una nueva LECRIM, que, desde luego, prevea un mismo procedimiento preliminar para todas las causas por delito, no un parcheo reformista de la misma. Y, desde luego, antes de esa LECRIM futura, hace falta sobre todo tener claro el modelo de enjuiciamiento criminal que se desea [47], lo que no parece claro en estos momentos en España, o al menos no hay acuerdo suficiente sobre ello.
2ª) Simplificar el sistema de selección de los Jueces legos y reducir su participación a como máximo 4 Jurados, con un suplente, siendo los Jueces técnicos 3 también :
Naturalmente, se trata de una simple propuesta, formulada con carácter exclusivamente privado. Es evidente para nosotros, en coherencia con lo manifestado en páginas anteriores, que un solo Juez técnico no puede conformar el Tribunal de Escabinos, por lo que nos inclinamos por el sistema tradicional de tres Jueces técnicos. Los legos serían cuatro, votando cada Juez un voto, con derecho a voto discrepante. Esto implica, claramente y sin fisuras, que 4 votos de Jueces legos son mayoría frente a 3 votos de Jueces técnicos. El clásico inconveniente de la "contaminación" de los Jueces legos por los técnicos es más fácilmente evitable de lo que parece, como lo demuestra la experiencia de los países escabinistas citados antes.
3ª) Suprimir las normas sobre el objeto del veredicto y el veredicto :
Optándose por el sistema del Escabinato, las normas sobre el veredicto carecen de sentido, pues el acto procesal de sentencia, con todas sus complejidades penales y procesales penales, sería un acto conjunto y unitario del Tribunal de Escabinos, por lo que probar los hechos, establecer la culpabilidad del acusado (o su inocencia), y fijar las consecuencias jurídicas del delito (pena, medida de seguridad), sería una actividad común del Tribunal de Escabinos considerado, sin exclusión, en su totalidad.
 
NOTES
 
[*]Universitat Jaume I, Castellón (España)
[1]Un estudio general de esta Ley en Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el ribunal del Jurado, Madrid 1996.
[2]Véase Fairén Guillén, Comentarios al "Anteproyecto de Ley del Jurado" de 11 de marzo e 1994, Revista de Derecho Procesal 1994, núm. 2, págs. 434 a 438, y 477 a 482.
[3]Sobre la historia del Jurado español, v. Alejandre García, La Justicia popular en España. Análisis de una experiencia histórica. Los Tribunales de Jurados, Madrid 1981, págs. 79 y ss.
[4]Pueden verse los mejores comentarios de la época a esa ley en Pacheco, La Ley del Jurado comentada, Madrid 1888.
[5]Muchos de estos inconvenientes se pueden leer en las Memorias del Tribunal Supremo de 1894 y de 1895.
[6]Véase Varela Castro, Fundamentos político-constitucionales y procesales, en : El Tribunal del Jurado, Madrid 1995, págs. 53 y ss.
[7]Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 51/1984, de 25 de abril.
[8]Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1994, de 14 de marzo.
[9]Un estudio profundo sobre este precepto en Fairén Guillén, Los Tribunales de Jurados en la nueva Constitución española (1978), Madrid 1979.
[10]Véase Gómez Colomer, Comentarios a los artículos 19.2 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 : Problemas prácticos aplicativos y "de lege ferenda" del futuro juicio con Jurados en el proceso penal, Revista La Ley 1986, t. I, págs. 1047 y ss.
[11]Debemos añadir que los diferentes textos que se utilizaron como borrador de Ley del Jurado antes de la remisión oficial del Proyecto de Ley por el Gobierno, fueron extraordinariamente defectuosos desde el punto de vista técnico. Véase la crítica de De la Oliva Santos, El Proyecto de Ley del Jurado de 1994 y la estructura del proceso penal, Revista de Derecho Procesal de 1994, núm. 3, págs. 761 y ss.
[12]Véase Gómez Colomer, en Montero Aroca y Gómez Colomer (coordinadores), "Comentarios a la Ley del Jurado", Pamplona 1999, en prensa, comentarios al art. 6 LJ.
[13]Véase el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, apartado III, B), publicado en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, núm. 117, de mayo de 1994, págs. 46 y ss.
[14]Pueden verse ampliaciones sobre la competencia del Tribunal del Jurado español en Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 24 y ss.
[15]Véase ampliamente Montero Aroca, Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado, Granada 1996.
[16]Véanse ampliaciones en Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 41 y ss.
[17]Véanse en Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 79 y ss.
[18]Véanse Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Comentarios prácticos al nuevo proceso penal ante el Tribunal del Jurado, Madrid 1996, págs. 279 y ss.
[19]Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1994, cit., apartado IV, E).5, y López-Muñoz y Larraz, Comentarios a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, Madrid 1995, págs. 143 a 145.
[20]De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la experiencia de la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado", texto aprobado por la Comisión de Estudio e Informes del CGPJ (Ponente, Sr. SAEZ VALCARCEL), en su sesión del día 12 de enero de 1998, acompañado de 3 Anexos, y otro de Documentación, hasta el día 31 de marzo de 1997 se habían celebrado en España 76 juicios con Jurado (pág. 10 y Anexo II). A principios de 1999 se ha llegado a los 350 juicios con Jurado en TJ de AP, según informaciones recabadas en el Centro de Estudios para la Administración de Justicia de San Sebastián. Véase sobre ese Informe FAIREN GUILLEN, V., "Una ojeada al Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la experiencia de la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado", La Ley 1998, núm. 4561, págs. 1 a 6.
[21]Véase Gómez Colomer, Experiencias prácticas de la Ley del Jurado, Revista Tribunales de Justicia 1998, núm. 12, págs. 1177 y ss.
[22]Véanse, entre otros, Gimeno Sendra, La acción popular, el Jurado y los Tribunales de Escabinos, en Cobo del Rosal (director) y Bajo Fernández (coordinador), "Comentarios a la Legislación Penal", Ed. Edersa, Madrid 1982, t. I (Derecho Penal y Constitución), págs. 344 a 347; y Gutiérrez-Alviz y Conradi y Moreno Catena, Artículo 125. La participación popular en la Administración de Justicia, en Alzaga Villaamil (coordinador), "Comentarios a las Leyes Políticas", Edersa, Madrid 1987, t. IX, pág. 611. Entendió en un principio lo contrario, sin embargo, Fairén Guillén, Los Tribunales de Jurados..., cit., pág. 111, quien respondió con un escueto : "No. Sólo los Jurados", a la pregunta de si los Escabinos están reconocidos en la Constitución española, pero ha admitido poco tiempo después que la expresión constitucional es lo suficientemente amplia, como para entender comprendido el Escabinato, en su artículo titulado El Jurado. Algunos problemas sobre el mismo, en "Estudios de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional", Edersa, Madrid 1984, t. II, págs. 176 a 183; y lo reafirma claramente en su El Jurado. Cuestiones prácticas, doctrinales y políticas de las Leyes españolas de 1995, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 445.
[23]Aunque en términos absolutos el Jurado no es tan caro como se dice, pero sí más que el Escabinato. La "Memoria Económica al Anteproyecto de Ley del Tribunal del Jurado", redactada por el Gobierno en abril de 1994, previó un costo de implantación del Jurado por importe de 1.397.910.720 pts., pero en esa cantidad se incluían las necesarias obras de readaptación de los Palacios de Justicia. De acuerdo con el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo (BOE del 14), un Jurado cobra exactamente 9.300 pts. (aproximadamente 60 US$) por día, aparte gastos de viaje, manutención y alojamiento, en su caso.
[24]Por ejemplo, la posibilidad de preguntar el Jurado, a través del Magistrado-Presidente, a testigos, peritos e incluso al propio acusado (art. 46.1 LJ); o la ayuda que pueden prestar en la redacción del acta de votación del veredicto el Secretario del Tribunal o un auxiliar (art. 61.2). Véase, sobre estos temas, Gómez Colomer, El proceso penal especial..., cit., págs. 109,118,119,120,121 y 124.
[25]Que se podría resumir así : De las Constituciones democráticas se deriva ineludiblemente la obligación del ciudadano de participar en la vida pública del Estado, lo que incluye el Poder Judicial.
[26]El art. 83.2, b) LOPJ, hoy derogado por la DF-1ª LJ, establecía como principio de la futura Ley del Jurado que "la intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución", máxima absolutamente ignorada después. Véase la interpretación que hicimos del mismo en Gómez Colomer, Comentarios a los artículos 19.2 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..., cit., págs. 1051 y 1052.
[27]De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 15,16 y 17, de 76 causas, 42 lo fueron por homicidio y asesinato; 19 por allanamiento de morada; 9 por amenazas; 8 por delitos cometidos por los funcionarios públicos; 7 por omisión de socorro; y 2 por incendios forestales. En las págs. 19 y 20 del citado Informe se recogen los casos que llegaron a sentencia, es decir, excluídas las conformidades y las inimputabilidades admitidas por todas las partes, siendo los más numerosos también los de homicidio y asesinato (32).
[28]Véase Gómez Colomer, El proceso penal especial..., cit., págs. 24 a 31.
[29]Por eso el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., pág. 22, propone que los delitos de escasa significación penal, como omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenazas e incendios forestales, dejen de ser competencia del Jurado. El caso de las amenazas merece comentarios negativos específicos en dicho Informe, v. su pág. 34.
[30]El "Informe del Consejo General del Poder Judicial..." de 1994, cit., págs. 46 y ss., insistió en este tema en su apartado III, A).
[31]Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 17 y 18.
[32]Véanse González-Cuéllar y Serrano y Gutiérrez Zarza, Comentarios al art. 40 LJ, en Conde-Pumpido Ferreiro (director), "Enjuiciamiento Criminal. Ley y Legislación complementaria. Doctrina y Jurisprudencia", Ed. Trivium, Madrid 1998, t. III, pág. 3672.
[33]Por ejemplo, y esto ha ocurrido en la realidad (caso Trillo, a citar más adelante) en su tercera realización del juicio oral, un candidato a Jurado respondió a la pregunta de "¿en qué trabaja Vd. ?" diciendo que "voy a absolver", a la pregunta de si tiene familia, "voy a absolver", y así a todas. Resultado inevitable : Recusado. Por tanto, a casa, logrando su objetivo.
[34]S TSJ Comunidad Valenciana núm. 2/1997, de 10 de marzo, rollo 1/97; y S TS de 11 de marzo de 1998, AJA núm. 335.
[35]Esto ha pasado en Castellón en el caso Trillo (primer juicio, causa TJ AP Castellón núm. 1/96), un supuesto de homicidio en riña callejera ocurrido en Villarreal (Castellón) el día 4 de febrero de 1996, porque el Jurado formuló una consulta al Presidente del Tribunal, precisamente sobre legítima defensa, que hizo constar el Jurado en el apartado de incidencias del veredicto, diciendo textualmente que "la votación del punto 11 se ha realizado en base a la interpretación realizada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, a petición de este Jurado, debido a la ambigua redacción de dicho punto". Como veremos luego, el problema más grave aquí fue sin embargo que el Magistrado-Presidente resolvió él sólo esta cuestión, sin la presencia e intervención de las partes.
[36]Véanse los comentarios a este importante precepto de Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado..., cit., págs. 280 y ss.
[37]Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 47 a 51.
[38]Véase Garberí Llobregat, Formación y contenidos del objeto del veredicto en la nueva Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, La Ley 1996, t. III, pág. 1434.
[39]La sentencia núm. 1/1996, de 23 de noviembre dictada en el caso Trillo (causa TJ AP Castellón 1/96), ya mencionado, fue anulada por el TSJ Comunidad Valenciana (Sala Civil y Penal, sentencia núm. 2/1997, de 10 de marzo, rollo 1/97), precisamente por no haberse respetado esta disposición. El Jurado preguntó al Magistrado-Presidente algo relacionado con la legítima defensa, como también hemos dicho antes, y el Magistrado-Presidente, entendiendo que era una mera cuestión terminológica, dio la respuesta sin reunir a las partes. El Jurado hizo constar en el acta este incidente. La defensa interpuso recurso de apelación por este motivo, que fue estimado por el TSJ, afirmando que : "rota la incomunicación y hecha la ampliación de instrucciones, ni las partes ni esta Sala pueden llegar a conclusión segura alguna sobre el contenido mismo de la ampliación de las instrucciones... Lo que no se conoce no puede calificarse". El segundo juicio en este caso, sentencia núm. 2/1997, de 7 de junio, fue también anulado por el TSJ Comunidad Valenciana por la sentencia núm. 4/1997, de 25 de octubre, por veredicto contradictorio (se apreció culpabilidad y legítima defensa al mismo tiempo. Con fecha 16 de febrero de 1998 se ha dictado la tercera sentencia en este caso (núm. 1), que ha absuelto al acusado al apreciar legítima defensa, y que hoy es firme.
[40]Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 26,27,33, 51 y 52.
[41]Esto ha ocurrido en el caso Trillo mencionado, tercer juicio.
[42]Lo dice también el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1994, cit., apartado IV, E.5.
[43]La benignidad del veredicto, o benevolencia del Jurado, ha sido puesta de manifiesto como conclusión por el "Informe CGPJ" de 1998, cit., págs. 22 y 23, pues el 30% de los casos llegaron a un veredicto de inculpabilidad, un 10% más que en los enjuiciamientos criminales ante Jueces técnicos.
[44]Así se dice expresamente en el "Informe del Consejo general del Poder Judicial" de 1997, cit., pág. 63.
[45]Véase Gómez Colomer, Trazos de la configuración dogmática de la mal llamada segunda instancia penal, Revista Poder Judicial 1998, núm. 49, págs. 429 y ss.
[46]Precepto que debe ser reinterpretado, véase en este sentido Montero Aroca, Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 22 y ss.
[47]Véanse las certeras palabras de Ramos Méndez, La implantación del Jurado en el sistema del enjuiciamiento criminal español, en Gómez Colomer y González Cussac (coordinadores), "La reforma de la Justicia Penal (estudios en homenaje al Prof. Klaus Tiedemann)", Ed. Universidad Jaume I, Castellón 1997, págs. 339 y 340.
© Cairn 2007 Vie privée | Conditions d’utilisation | Conditions générales de vente
À propos | Éditeurs | Bibliothèques | Aide à la navigation | Plan du site | Raccourcis
[*]
Universitat Jaume I, Castellón (España) Suite de la note...
[1]
Un estudio general de esta Ley en Gómez Colomer, El proceso...
[suite] Suite de la note...
[2]
Véase Fairén Guillén, Comentarios al "Anteproyecto de Ley d...
[suite] Suite de la note...
[3]
Sobre la historia del Jurado español, v. Alejandre García, ...
[suite] Suite de la note...
[4]
Pueden verse los mejores comentarios de la época a esa ley ...
[suite] Suite de la note...
[5]
Muchos de estos inconvenientes se pueden leer en las Memori...
[suite] Suite de la note...
[6]
Véase Varela Castro, Fundamentos político-constitucionales ...
[suite] Suite de la note...
[7]
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 51/1984, de 25 d...
[suite] Suite de la note...
[8]
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1994, de 14 d...
[suite] Suite de la note...
[9]
Un estudio profundo sobre este precepto en Fairén Guillén, ...
[suite] Suite de la note...
[10]
Véase Gómez Colomer, Comentarios a los artículos 19.2 y 83 ...
[suite] Suite de la note...
[11]
Debemos añadir que los diferentes textos que se utilizaron ...
[suite] Suite de la note...
[12]
Véase Gómez Colomer, en Montero Aroca y Gómez Colomer (coor...
[suite] Suite de la note...
[13]
Véase el Informe del Consejo General del Poder Judicial al ...
[suite] Suite de la note...
[14]
Pueden verse ampliaciones sobre la competencia del Tribunal...
[suite] Suite de la note...
[15]
Véase ampliamente Montero Aroca, Los recursos en el proceso...
[suite] Suite de la note...
[16]
Véanse ampliaciones en Gómez Colomer, El proceso penal espe...
[suite] Suite de la note...
[17]
Véanse en Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el ...
[suite] Suite de la note...
[18]
Véanse Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, Ley Orgánica del ...
[suite] Suite de la note...
[19]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" d...
[suite] Suite de la note...
[20]
De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Ju...
[suite] Suite de la note...
[21]
Véase Gómez Colomer, Experiencias prácticas de la Ley del J...
[suite] Suite de la note...
[22]
Véanse, entre otros, Gimeno Sendra, La acción popular, el J...
[suite] Suite de la note...
[23]
Aunque en términos absolutos el Jurado no es tan caro como ...
[suite] Suite de la note...
[24]
Por ejemplo, la posibilidad de preguntar el Jurado, a travé...
[suite] Suite de la note...
[25]
Que se podría resumir así : De las Constituciones democráti...
[suite] Suite de la note...
[26]
El art. 83.2, b) LOPJ, hoy derogado por la DF-1ª LJ, establ...
[suite] Suite de la note...
[27]
De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Ju...
[suite] Suite de la note...
[28]
Véase Gómez Colomer, El proceso penal especial..., cit., pá...
[suite] Suite de la note...
[29]
Por eso el "Informe del Consejo General del Poder Judicial"...
[suite] Suite de la note...
[30]
El "Informe del Consejo General del Poder Judicial..." de 1...
[suite] Suite de la note...
[31]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" d...
[suite] Suite de la note...
[32]
Véanse González-Cuéllar y Serrano y Gutiérrez Zarza, Coment...
[suite] Suite de la note...
[33]
Por ejemplo, y esto ha ocurrido en la realidad (caso Trillo...
[suite] Suite de la note...
[34]
S TSJ Comunidad Valenciana núm. 2/1997, de 10 de marzo, rol...
[suite]