2001
Revue internationale de droit pénal
El jurado Español : ley y practica
Prof. Dr. Juan-Luis GOMEZ COLOMER
[*]
I. 1. En el año 1995 se ha vuelto a introducir en España el Tribunal del Jurado,
competente para el enjuiciamiento de determinados delitos
[1]. La Ley española del
Jurado ha optado por el sistema de Jurado puro, es decir, por aquél en el que los
jueces legos se limitan a pronunciar el veredicto de culpabilidad o inocencia,
declarando unos hechos probados, quedando reservadas las cuestiones
técnicas, a saber, la aplicación del Derecho Penal imponiendo una pena o
medida de seguridad, a un Magistrado-Presidente, que es juez profesional. El
legislador no ha sido sin embargo absolutamente purista, pues ha introducido
alguna particularidad esencial propia del Tribunal de Escabinos
[2], que no permite
a nuestro Jurado ser catalogado como copia exacta del anglosajón, consistente
básicamente en que :
- El veredicto del Jurado español es motivado (el art. 61.1, d) de la Ley
obliga al Jurado a fundamentar, aunque sucintamente, sus elementos de
convicción), cuando lo que caracteriza al sistema clásico de Jurado puro es
precisamente que no fundamenta su decisión (entonces serían un Escabinato),
sino que se limita a contestar con un escueto "culpable" o "no culpable".
- El Juez lego español, a través del Magistrado-Presidente, puede formular
preguntas al acusado, a los testigos y a los peritos (art. 46.1), lo cual ciertamente
es apartarse del modelo tradicional de Jurado, en el que éste se limita a ver y
escuchar lo que ocurre en la vista.
- La Ley permite que el secretario o un oficial del Tribunal del Jurado pueda
auxiliar a los Jueces legos en la redacción del acta de la votación del veredicto
(art. 61.2, II), que no es sino aceptar una de las ventajas del Escabinato, que no
tiene que preocuparse de los formulismos.
I. 2. El Jurado español tiene su origen en el s. XIX, por influencia naturalmente
francesa
[3], habiéndose creado por el Decreto de Las Cortes de 22 de octubre de
1820 para el enjuiciamiento de los delitos de imprenta (arts. 36 y ss.),
distinguiéndose entre un Jurado de acusación (9 jueces legos), y otro para el
juicio (12 jurados). Su regulación más importante se produjo con la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 (compuesta de 122 artículos y uno adicional), que optó
por el sistema de Jurado puro : 12 jurados (sólo para el juicio), escogidos de
forma clasista (mayores de 30 años, importantes contribuyentes, sujetos a
incompatibilidades e incapacidades, pero con posibilidad de excusa), que
pronunciaban el veredicto por mayoría absoluta de votos, resolviendo a
continuación sobre el Derecho 3 magistrados técnicos. Su competencia se
extendía a los delitos más graves, y contra el veredicto se concedían recurso de
reforma y de revista, mientras que la sentencia era recurrible en casación y
revisión
[4].
Se trató de una Ley desafortunada, políticamente se anunciaba siempre su
reforma, sin perjuicio de los inconvenientes de las suspensiones de garantías
constitucionales en caso de desórdenes dictadas por los Gobiernos de turno, que
suponían la suspensión del funcionamiento del Tribunal del Jurado, teniendo
como defectos más graves un sistema de selección del Jurado muy complejo (a
través de juntas municipales), el ser el cargo de Jurado prácticamente gratuito,
favorecer la existencia de jurados profesionales, la falta de valor cívico de sus
componentes para reaccionar frente a amenazas, influencias de amigos, jurados
faltos de independencia, renuentes, blandos en algunos delitos, implacables en
otros, hombres miserables, etc.
[5] Su aplicación fue suspendida definitivamente
con la victoria del General Franco en 1939.
I. 3. Las premisas de las que se parte hoy en España son muy distintas : La
Constitución española de 1978 conceptúa al Estado español como Social, Democrático y de Derecho, reconociendo como valores superiores del Ordenamiento
Jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1),
emanando la soberanía del pueblo (art. 1.2). Estamos, pues, ante una
democracia formal y real. La Justicia se enmarca en la Constitución como un
verdadero Poder del Estado (Poder Judicial : Título VI, arts. 117 y ss.). Y ese
Poder Judicial está regido básicamente por el principio de la independencia (art.
117.1).
Combinando esos elementos, resulta que la Justicia ni quiere el
constituyente que sea, ni puede ser algo ajeno a los ciudadanos. Por ello, se
admite el control social del funcionamiento de la Justicia y del ejercicio de la
función jurisdiccional por los jueces no profesionales. El Jurado aparece, dentro
de la moderna concepción del Estado de Derecho, como una institución
fortalecedora de la democracia, porque es uno de los medios de participación de
los ciudadanos en uno de los Poderes del Estado. También se entiende que esa
manifestación del principio democrático que es el Jurado refuerza o garantiza
mejor el ejercicio de la función jurisdiccional
[6].
Con sus decisiones, el Jurado recuerda constantemente al legislador que la
ley es y tiene que ser la expresión de la voluntad popular. Se dice por ello que el
Jurado es una de las instituciones que más pueden dinamizar socialmente la
Justicia. Ahora bien, este entronque de la institución con la democracia no
significa que exista un derecho fundamental de los ciudadanos a ser Jurado. La
Constitución española lo niega, al no reconocerlo ni expresa ni tácitamente, ni se
puede aducir el art. 23.1 (participación en asuntos públicos), como fundamento
de tal afirmación, ya que esta norma sólo contempla la participación política, es
decir, en procesos electorales
[7], ni el art. 23.2 (acceso a funciones o cargos públicos), porque este precepto hace referencia a cargos funcionariales y no
representativos
[8].
El constituyente se limita a establecer el Jurado como órgano jurisdiccional
español en el art. 125 de la Constitución española, sin entrar en detalles, lo que
implicaba la necesidad de desarrollar por Ley ordinaria (orgánica, según el
sistema de fuentes español) este órgano jurisdiccional, tanto en sus aspectos
orgánicos y estatutarios, como en lo relativo estrictamente al proceso penal que
iba a tener lugar ante él
[9].
Ante las dificultades políticas, jurídicas, económicas y sociales, para
desarrollar inmediatamente esta previsión constitucional, se aprueban dos
normas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (arts. 19.2 y 83), que
contienen las tres líneas maestras de lo que deberá ser la futura Ley del Jurado
(normas hoy parcialmente derogadas al entrar en vigor la Ley del Jurado de
1995): 1ª) El Tribunal del Jurado sólo se debía crear (reinstaurar) para procesos
penales; 2ª) Sólo sería competente para enjuiciar delitos; 3ª) Finalmente, sólo
podría conocer de los delitos para los que estuviera previsto. A estas
limitaciones había que añadir otras de carácter particular : a) La extensión del
conocimiento se ceñiría a los hechos; b) La actuación del Jurado se circunscribía
a la fase del juicio oral de este proceso penal especial en primera instancia; y c)
Se limitaba la incardinación orgánica a determinados órganos jurisdiccionales
[10].
I. 4. Con estos precedentes próximos
[11], se aprueba la Ley Orgánica 5/1995, de
22 de mayo, del Tribunal del Jurado (Boletín Oficial del Estado del 23), reformada
por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del
17, corrección de errores, Boletín Oficial del Estado del 21), y por el Código
Penal de 1995 (disposición final 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, Boletín Oficial del Estado del 24, corrección de errores, Boletín Oficial
del Estado del 2 de marzo de 1996), cuya total entrada en vigor se produjo el día
25 de mayo de 1996. La Ley se compone de 70 artículos, dos disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales, habiendo
sido complementada ya por diferentes normas de carácter reglamentario :
- Las que afectan al sorteo : Real Decreto 1398/1995, de 4 de agosto
(Boletín Oficial del Estado del 5), por el que se regula el sorteo para la formación
de las listas de candidatos a Jurados, modificado a su vez por el Real Decreto
2067/1996, de 13 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 14).
- Las que afectan a las percepciones económicas : Real Decreto 385/1996,
de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 14, corrección de errores Boletín
Oficial del Estado del 13 de abril), por el que se establece el régimen retributivo e
indemnizatorio del desempeño de las funciones del Jurado.
I. 5. Siendo su fundamento constitucional claro, la Ley del Jurado no resuelve sin
embargo de manera diáfana las cuestiones principales que se plantean con ese
carácter, u opta por una decisión polémica. Nos referimos en concreto a estas
tres :
- El ciudadano español no tiene reconocido en la CE un derecho
fundamental a ser Jurado. Pero ser Jurado tampoco es un deber previsto por la
Constitución, que en absoluto puede basarse en su art. 108, ya que no se trata
de colaborar con la Justicia, sino de ejercer función jurisdiccional en la parte que
la ley fija
[12]. Lo que existe es un deber para el legislador ordinario de desarrollar
el Jurado, que ya ha cumplido, en cuya ley se puede establecer la obligación de
formar parte del mismo, deber u obligación de carácter normal u ordinario, que
por tanto puede dar lugar a sanciones, como es nuestro caso y veremos, porque
en definitiva si no se obligara a los ciudadanos, una vez cumplidos los trámites
legales, a ser Jurado, nos podríamos encontrar con la imposibilidad de cumplir el
mandato constitucional del art. 125.
- Nuestra Ley del Jurado no reconoce tampoco la objeción de conciencia a
ser Juez lego, pero no trata este delicado tema de manera clara. Más bien
diríamos que es contrario a la objeción, pues regula el Jurado como deber
inexcusable de carácter público y personal (art. 7.2 "in fine"), y la Exposición de
Motivos de la Ley (apartado I, párrafos VI y VII) dice expresamente, en cuanto a
la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, que "no hay razón
alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia". Pero es una decisión sin
duda no exenta de polémica, pues hay quien entiende que es el ciudadano el que
debe decidirlo libremente, como ocurre en otros países.
- La respuesta a esta cuestión puede ser favorable a la postura legal si se
consideran los siguientes argumentos : En primer lugar, la Constitución no ha
regulado la objeción al Jurado, como si lo ha hecho con el servicio militar (v. su
art. 30.2), la cláusula de conciencia de religiosos o profesionales juristas, o el
secreto profesional de los periodistas (art. 20.1, d) de la Constitución). Por tanto,
en virtud del principio de la seguridad jurídica (art. 9.1 de la Constitución), la ley
obliga a todos mientras no se prevea expresamente una excepción; en segundo
lugar, los intereses colectivos justifican en ocasiones que se establezcan
obligaciones para determinados miembros de la comunidad que no pueden
oponerse ideológicamente a ellas, bien como prestación personal, bien como
prestación económica (cual es el caso del pago de impuestos), razón por la que
sería admisible que el legislador obligara a los ciudadanos que reunieran
determinados requisitos a ser Jurado; finalmente, resultaría paradójico que un
ciudadano, objetando el Jurado, negara a otro el "derecho" que le concede la Ley
a ser juzgado por sus iguales. Sin embargo, veremos después que en la práctica
se ha distorsionado enormememte este discurso teórico.
- Finalmente tampoco existe un derecho, ni fundamental ni ordinario, del
acusado a exigir ser enjuiciado por un Jurado, o a negarse al juicio con Jurados.
El legislador entiende que el respeto al principio de igualdad del art. 14 de la
Constitución debe ser escrupuloso, por lo que el imputado no podrá escoger
entre ser enjuiciado por un órgano jurisdiccional ordinario o el Tribunal del
Jurado, cuando el hecho punible que se le reproche sea de la competencia de
éste. Además, carecería de sentido admitir este derecho ante una competencia
tan limitada del Tribunal del Jurado
[13]. En todo caso, pues, será enjuiciado por el
Tribunal del Jurado.
II. 1. El Tribunal del Jurado español no tiene su planta y demarcación establecida
con carácter general en todos los órganos jurisdiccionales que tienen
competencia penal, sino tan sólo en algunos, concretamente estos tres (arts. 1.3,
2 y disposición final 2ª.1 y 2): a) La Audiencia Provincial (supuesto orgánico
ordinario); b) El Tribunal Superior de Justicia, para casos de aforamiento de
personalidades y altos cargos a nivel de Comunidad Autónoma; y c) El Tribunal
Supremo, también cuando se den enjuiciamientos de altas personalidades y
cargos del Estado aforados.
II. 2. Según el art. 2 la composición del Tribunal del Jurado es de un Juez técnico
y nueve Jueces legos, desglosada del siguiente modo :
- El Juez técnico es un Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial,
del Tribunal Superior de Justicia, o del Tribunal Supremo. Si se celebra el juicio
en el ámbito de la Audiencia Provincial, es un Magistrado de la misma; si en el
ámbito del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala de lo Civil y
Penal; si, finalmente, en el ámbito del Tribunal Supremo, un Magistrado de la
Sala de lo Penal.
- Nueve Jurados titulares. No hay ninguna explicación que dar en cuanto al
porqué de ese número, ni siquiera de carácter económico. Es una decisión
original parlamentaria, sin duda motivada para zanjar polémicas que pueden ser
absolutamente infructuosas, pero que tiene el mismo fundamento que si se
hubiera optado por dos, tres, cinco, siete o doce. Ni siquiera vale el argumento
que a mayor número, sentencias más justas, pues el Derecho comparado nos
presenta ejemplos para todos los gustos.
- Existen además dos Jurados suplentes. La justificación de esta
disposición es plenamente aceptable, pues se evita así la reiteración de la vista
en caso de que algún miembro del Jurado, v.gr., por enfermedad, no pueda
asistir a toda ella, lo que obligaría a repetirla por el principio de inmediación, con
todos los problemas que ello conlleva. Naturalmente, tienen los mismos derechos
que los titulares (art. 2.2), con alguna restricción derivada de si efectivamente no
tienen que formar parte del Jurado, como es lógico (v. art. 66.2).
II. 3. La competencia objetiva del Tribunal del Jurado español es la siguiente (art.
1.1 y 2)
[14] :
- Delitos contra las personas, pero dentro de ellos, sólo conocerá de los
delitos de homicidio previstos en los arts. 138 a 140 del Código Penal de 1995
(Título I, "del homicidio y sus formas", del Libro II "Delitos y sus penas"), a saber,
homicidio y asesinato. Con ello se excluyen expresamente el auxilio o inducción
al suicidio, el aborto, y la imprudencia con resultado muerte (homicidio por
imprudencia), o las lesiones en igual caso. En cuanto al parricidio y al infanticidio,
desaparecidos como delitos autónomos, habrá que estar al juego de los arts. 138
a 140 con la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código
Penal de 1995.
- Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, en concreto los siguientes tipos enmarcados en el Libro II, Título XIX
("Delitos contra la Administración Pública") y Título XX ("Delitos contra la
Administración de Justicia"): Arts. 413 a 415 (infidelidad en la custodia de documentos), arts. 419 a 426 (cohecho), arts. 428 a 430 (tráfico de influencias), arts.
432 a 434 (malversación de caudales públicos), arts. 436 a 438 (fraudes y
exacciones ilegales), arts. 439 y 440 (negociaciones prohibidas a funcionarios), y
art. 471 (infidelidad en la custodia de presos), todos ellos del Código Penal de
1995. Es obvio, sin entrar en detalles, que en esos preceptos hay tipos de muy
distinta naturaleza, algunos de los cuales pueden ser muy difíciles de valorar fácticamente por los Jueces legos. No se comprende muy bien la razón de algunos,
v.gr., la infidelidad en la custodia de presos, y en otros, como el cohecho, estamos ante delitos difícilmente perseguibles.
- Delitos contra el honor : Serían los de calumnias e injurias previstos en los
arts. 205 a 210 del Código Penal de 1995 (Título XI del Libro II), pero no tienen
ningún desarrollo de momento, pues el art. 1.1 de la Ley del Jurado no se
concreta luego en su art. 1.2, incomprensiblemente ya que es el único caso en
que ello ocurre, por lo que en una primera fase quedarán excluidos del conocimiento del Jurado, aunque al operar con la técnica de las rúbricas, se intuye su
desarrollo futuro.
- Delitos de omisión del deber de socorro, previstos en los arts. 195 y 196
del Código Penal de 1995 (Título IX del Libro II).
- Delitos contra la inviolabilidad del domicilio, pero sólo el de allanamiento
de morada de los arts. 202 a 204 del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Título X
del Libro II).
- Delitos contra la libertad : El TJ conoce del delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Título VI del Libro II).
- Delitos contra la seguridad colectiva, pero sólo de los incendios forestales
de los arts. 352 a 354 del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Sección 2ª, Título
XVII del Libro II).
La determinación de la competencia objetiva antedicha afecta al presunto
hecho delictivo cualquiera que sea su grado de participación y de ejecución (art.
5.1), salvo en el caso de los delitos contra la vida humana (homicidio y asesinato), de los que únicamente conocerá el Jurado si se ha producido la muerte de
una persona (art. 5.1 "in fine"), con el fin evidente de evitar sobrecarga a este
tribunal.
II. 4. También se extiende la competencia objetiva a las siguientes cuestiones
jurídicas :
- Delitos conexos, con las referencias expresas previstas en el art. 5.2, I,
que no incluyen la conexidad del art. 17-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(delitos análogos), pues su competencia objetiva es especial, y tampoco el delito
de prevaricación y los delitos conexos que se puedan enjuiciar por separado, sin
que se rompa la continencia de la causa (art. 5.2, II).
- En caso de concurso ideal (art. 77 del Código Penal de 1995), conoce el
Tribunal del Jurado si tiene competencia al menos para un delito (art. 5.3).
- En caso de delito continuado (art. 74 del Código Penal de 1995), es
competente también el TJ si dicho delito es de los atribuidos a su conocimiento
(art. 5.3, II).
- En último término, norma que rompe nuestra tradición jurídica, reflejada
en la máxima "el órgano judicial que tiene competencia para lo más la tiene para
lo menos, pero no a la inversa", el art. 48.3 extiende la competencia objetiva del
Tribunal del Jurado incluso a los delitos para los que no es competente, conforme
al listado acabado de explicar, si en conclusiones definitivas (esto es, al final del
juicio oral una vez practicada la prueba) las partes calificasen los hechos como
constitutivos de un delito de los no atribuidos a su conocimiento. Ello es
francamente criticable, porque el principio de economía procesal no justifica
nunca tal alteración de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, fijada con
criterios restrictivos en esta primera etapa de su aplicación. Más correcto
procesalmente habría sido entender que el Tribunal del Jurado conoce de todos
los delitos, o alterar el procedimiento adecuado llegado ese momento, con
declaración de validez de actuaciones.
II. 5. Las reglas de competencia funcional, por lo que afecta a los recursos, son
éstas
[15] :
- La sentencia del Tribunal del Jurado dictada en el ámbito de la Audiencia
Provincial es apelable ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma en que tenga su sede aquélla (nuevo art.
846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia dictadas en segunda
instancia del proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado son recurribles
en casación (nuevo art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
II. 6. Las normas de competencia territorial se ajustan al principio general del
fuero del lugar de comisión del delito (art. 5.4).
III. 1. La Ley del Jurado española regula con detalle el estatuto jurídico de los
Jueces legos, partiendo de los siguientes principios
[16] : a) Los Jurados son
Jueces, por tanto, ejercen función jurisdiccional (art. 3), siendo para ellos al
mismo tiempo una obligación y un derecho desempeñar el cargo (art. 6); b) El
derecho y el deber son naturalmente de carácter público, personal e inexcusable,
estando protegidos por los ordenamientos funcionarial y laboral (art. 7.2); y c) El
cargo está retribuido (art. 7.1, que prevé sueldo más indemnizaciones), en
cuantía fijada reglamentariamente hoy alrededor de 10.000 pts. diarias, más
gastos de viaje, alojamiento y manutención.
III. 2. En el estatuto personal del Jurado hay que distinguir dos aspectos distintos :
Las normas que afectan personalmente a los Jurados para garantizar la
independencia de su función, y el procedimiento de selección y designación.
La independencia es un principio clave y específico de todo Juez reconocido
por el art. 117.1 de la Constitución, cuya importancia se recoge también en el art.
3.3 y 4 de la Ley del Jurado, que consagran los principios de la independencia de
los Jueces legos, responsabilidad y sumisión a la Ley, pudiendo denunciar ante
el Magistrado-Presidente los hechos perturbadores de la misma. Es verdad, sin
embargo, que el principio de la independencia del Juez lego tiene matices
diferenciadores importantes respecto al Juez técnico. Así, la inamovilidad no es
la misma, pues el Jurado puede ser disuelto por el Magistrado-Presidente por
diversas causas previstas en la Ley. El Jurado recibe, por otra parte,
instrucciones del Juez técnico a la hora de contestar el veredicto. Puede además
cualquier candidato a Jurado, antes de entrar en funcionamiento, ser recusado
sin causa. Finalmente, las medidas de protección que tiene son insuficientes
notoriamente, pues no basta con denunciar la perturbación al Magistrado-Presidente.
III. 3. La Ley del Jurado ordena las normas relativas al estatuto jurídico de los
Jueces legos del siguiente modo :
- Los requisitos se regulan en el art. 8 : Ser español, mayor de edad (18
años), estar en el pleno ejercicio de los derechos políticos, estar alfabetizado, ser
vecino del lugar y capaz física, psíquica y sensorialmente. Llama la atención en
primer término que se fije la edad para ser Juez lego tan joven. No pensamos
que sea una cuestión que afecte al principio de igualdad en relación con la mayoría de edad, sino a la mejor formación humana y mayor experiencia de la vida
que debe tener un Jurado.
- Las incapacidades se regulan en el art. 9, y consisten en excluir a los
condenados por delito doloso no rehabilitados, a los imputados en cualquier
causa, a los que estén cumpliendo condena, y a los suspendidos cautelarmente
en un proceso penal de empleo o cargo público.
- Las incompatibilidades se recogen en el art. 10, impidiendo desempeñar
el cargo de Jurado a una serie de personas que por la naturaleza política o
profesional de su trabajo, no deben ser Jurado : El Rey, las más altas autoridades
del Estado y autonómicas, miembros del Poder Judicial, Fiscales, los Profesores
universitarios de Derecho sin distinción, etc.
- Las prohibiciones se contemplan en el art. 11, incluyendo a las partes
penales y civiles, y a los terceros (testigos, peritos, fiadores e intérpretes), del
proceso penal, a quienes concurra causa de abstención según el art. 219-1º a 8º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a quienes tengan parentesco con el Tribunal, el Fiscal, el Secretario o los abogados y procuradores, y a quienes tengan
interés directo o indirecto en la causa.
- El art. 12 regula las excusas, contempladas como excepciones al deber
consagrado en el art. 2. Se prevén el ser mayor de 65 años, el haber sido Jurado
dentro de los 4 años anteriores al día de la designación, los que sufran grave
trastorno por causas familiares, tengan un trabajo de relevante interés general,
vivan en el extranjero, sean militares profesionales, o acrediten cualquier otra
causa que les dificulte de forma grave desempeñar la función de Jurado.
Naturalmente, la no alegación de la excusa supone que el interesado desea ser
Jurado.
- Dejando de lado dos cuestiones concretas, la primera que el número 3º
(cargas familiares) puede ser una vía incontrolada de eludir la responsabilidad, y
la segunda que el número 4º debe comprender a los médicos que hagan
guardias en hospitales, clínicas o casas de salud, la cuestión más importante que
se plantea es si el número 7º (cualquier otra causa que dificulte de forma grave el
desempeño de la función de Jurado) permite incluir la llamada objeción a ser
Jurado, ya tratada anteriormente, pero que podría tener cabida en este número.
En la escasa práctica habida hasta ahora, pues la Ley del Jurado todavía no ha
cumplido su primer año de aplicación, la tendencia ha sido admitir veladamente
la objeción de conciencia, aceptando la excusa alegada por el candidato, bajo el
argumento de ser preferible excluir a quien está en contra del Jurado o de su
participación en el mismo como Juez, en aras de conseguir un Jurado idealmente
imparcial.
- La Ley del Jurado regula igualmente las sanciones a los jurados que
incumplan determinadas obligaciones propias del cargo. De carácter disciplinario
son las siguientes : 1ª) El art. 39.2 prevé una multa de 25.000 pts. al Jurado que
no comparezca injustificadamente a la primera citación, para constituir el Tribunal
del Jurado en una causa concreta, que se eleva a una multa de 100.000 a
250.000 pts. si no comparece ante la segunda citación (graduable en función de
su capacidad económica), pudiendo incurrir en responsabilidades penales si
persiste en su actitud; 2ª) En el art. 41.4 se contempla una multa de 50.000 pts.
al Jurado que se niegue a prestar el juramento o promesa, con consecuencias
penales también en caso de persistencia; y 3ª) El art. 58.2 castiga con una multa
de 75.000 pts. al Jurado que se niegue a votar el veredicto, pudiendo incurrir
igualmente en responsabilidades penales si mantiene sus intenciones.
Esas sanciones pueden ser penales en estos casos : a) Los Jurados que
abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las obligaciones que
les imponen los arts. 41.4 y 58.2, incurrirán en la pena de multa de 100.000 a
500.000 pts.; b) Los Jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el art.
55.3 (secreto de las deliberaciones para llegar al veredicto), incurrirán en pena de
arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pts.; y c) Específicamente, los
jurados pueden cometer delito de cohecho (art. 422 del Código Penal de 1995).
III. 4. Determinar exactamente qué ciudadano con nombres y apellidos va a ser
Jurado en un juicio penal concreto requiere una regulación detallada, que no
tendría por qué ser compleja, muy cuidadosa en sus términos al estar en juego
varios principios constitucionales : Igualdad, no discriminación, proporcionalidad,
libertad de conciencia, propia imagen, entre otros, además naturalmente del
derecho al juez legal predeterminado por la ley, y de los propios principios de la
independencia judicial e imparcialidad.
La organización del llamamiento se realiza en la Ley del Jurado, aunque no
se dice así expresamente, teniendo en cuenta las siguientes fases : a) Decidir
inicialmente quiénes no pueden ser miembros en abstracto de un Tribunal del
Jurado, por no reunir los requisitos exigidos; b) Una vez seleccionados los que
valen teóricamente para ser Jurado, decidir quiénes de ellos deben estar
disponibles durante un período de tiempo o sesiones para poder ser llamados a
constituir el Tribunal del Jurado; y c) De los disponibles durante el período de
tiempo, decidir finalmente quiénes han de constituir el Tribunal del Jurado para
una causa concreta.
La Ley del Jurado dedica a esta cuestión los arts. 13 a 23 y 38 a 41, que,
según su Exposición de Motivos (apartado II, párrafo X), recogen un
procedimiento respetuoso con los principios de transparencia y publicidad, que
parte de las listas provinciales del censo. En general, el procedimiento se
produce cada dos años, comenzando el 15 de septiembre y finalizando el 31 de
diciembre de los años pares.
Como concreción de lo antedicho, se distinguen a su vez varias subfases
sucesivas : Formación de las listas de candidatos a Jurados (art. 13),
reclamaciones contra la inclusión en las listas (arts. 14 y 15), publicación de las
listas definitivas (art. 16), determinación de las causas con Jurado y períodos de
sesiones (arts. 17 a 23), llegando finalmente a la constitución del Jurado para
una causa concreta (arts. 38 a 41).
De esta última fase debemos destacar la posibilidad que tienen las partes de
recusar sin causa a los Jurados, a la vista de las contestaciones a las preguntas
que les formulan "in situ", tal y como ocurre en otros sistemas jurídicos. Teóricamente, además de ser la última oportunidad de garantizar el principio de imparcialidad, sirviendo por ejemplo para eliminar a quienes estén en contra del
Jurado, también debe aprovecharse para aplicar el de proporcionalidad, equilibrando la composición del Jurado.
No regula la Ley el modo de practicar el interrogatorio que puede llevar a la
recusación sin causa. Desde luego, parece absolutamente claro que el
Magistrado-Presidente va a tener que ser muy condescendiente con las
preguntas, casi todas ellas íntimas, que van a formular las partes a los
candidatos a jurados, que en un juicio oral sin Jurado nunca toleraría, sin
perjuicio de residir en su potestad en último lugar la declaración de impertinencia
de la pregunta, pues si no lo es, será imposible averiguar los posibles prejuicios,
opiniones o conductas que fundamentarían la exclusión. Sería conveniente que
el Magistrado-Presidente, igualmente, les exhortara a decir verdad, y parece
también claro que los candidatos no pueden negarse a contestar, aunque
siempre podrá el juez lego ampararse en sus derechos a no declarar contra sí
mismo, ni a confesarse culpable, del art. 24.2 de la Constitución, lo que debería
ser causa sin embargo a nuestro juicio suficiente para que la parte meditara
sobre su exclusión. De otro lado, dicho interrogatorio se va a tener que practicar
aisladamente con cada candidato, para la mejor protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad e intimidad (arts. 10 y 18 de la Constitución), y sólo
al final de formular las preguntas a todos sería lógico eliminar sin causa a los
candidatos inidóneos, y no conforme vayan contestando.
IV. 1. La Ley del Jurado regula, finalmente, el proceso penal especial que va a
tener lugar ante este Tribunal, por el sistema de establecer especialidades
respecto al proceso penal ordinario, habiendo modificado también normas
relativas a la instrucción, sin hacer ninguna falta, pues en ella no interviene
lógicamente el Jurado
[17]. La más importante es, sin duda, la relativa a al
veredicto, punto culminante de la actuación del Jurado puro o anglosajón.
El veredicto es la afirmación que hace el Jurado contestando a las preguntas
que sobre los hechos ha formulado el Magistrado-Presidente. De acuerdo con el
art. 3.1, la emisión del veredicto consiste en primer lugar en declarar probado o
no probado el hecho criminal reprochado al acusado, que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal. Según ese precepto, también es objeto
del veredicto declarar probado o no probado "aquellos otros hechos que decidan
incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Y de
acuerdo con el art. 3.2, el veredicto se extiende igualmente a declarar la
inocencia o culpabilidad del acusado, por su participación en el hecho o hechos
criminales respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido
acusación.
IV. 2. El veredicto se produce al finalizar el juicio oral. El método fijado para la
determinación de su objeto por el art. 52 consiste en hacer una serie de
preguntas que el Jurado debe contestar, todas de contenido fáctico (excepto la
prevista en el art. 52.2, sobre remisión condicional o indulto), redactadas por
escrito, acerca de : hechos de la acusación y de la defensa que están probados y
los que no; si concurre alguna causa de exención de la responsabilidad criminal;
el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad; y el
delito que se le imputa; siguiendo idéntico sistema si hay varios delitos y varios
acusados
[18].
La cuestión más complicada en la práctica es sin duda la calificación de los
hechos como favorables o desfavorables (contrarios) al acusado. La decisión última es del Magistrado-Presidente. Es muy difícil decir "a priori" qué hecho es
favorable y qué hecho es contrario, pues la regla que afirma que es contrario
todo hecho que fundamente la acusación, y favorable todo hecho que fundamente la defensa, puede ser poco pragmática. Habría que decir, en principio, que es
desfavorable todo hecho del que, probado, se deduzca la condena a cualquier
tipo de pena o medida de seguridad, y favorable todo hecho del que, probado, se
deduzca la absolución o una condena inferior a la solicitada por la acusación. Por
otro lado, el Jurado podría cambiar la naturaleza de un hecho favorable como
contrario, o a la inversa, a la vista de su deliberación. En este caso, lo procedente
sería devolver el veredicto para que se pronunciara el Magistrado-Presidente,
oídas las partes, con fundamento en el art. 63.1, a), o en su letra d).
Está prevista la intervención de las partes para que puedan rectificar o
mejorar el escrito del Magistrado-Presidente en el que propone el objeto del
veredicto (art. 53). En caso de que las peticiones de las partes sean rechazadas,
pueden formular protesta a efectos del posterior recurso.
El art. 54 contempla las instrucciones a los Jurados hechas por el
Magistrado-Presidente explicando al Jurado el objeto del veredicto ya
definitivamente redactado, en audiencia pública y con presencia de las partes. Su
fin, por tanto, es suplir la falta de conocimientos jurídicos del Jurado, lo cual
puede ser un arma de doble filo, pues queda constatada históricamente su
peligrosidad, por lo menos en España, al haberse convertido en la práctica de la
vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en una segunda posibilidad acusatoria o,
mucho peor, en una influencia prohibida por la ley decisiva y orientada en cuanto
a la valoración de la prueba. El Magistrado-Presidente debe explicar el contenido
del escrito, sin prejuzgar ni dar opiniones propias, informándoles del deber de
absolver si después de la deliberación persisten sus dudas probatorias.
IV. 3. A continuación el Jurado se retira a deliberar el veredicto en sala cerrada,
acto regulado en los arts. 55 a 57. Preside el primer sorteado, pero no tiene por
qué ser el portavoz. La deliberación es secreta.
El Jurado puede pedir por escrito aclaraciones sobre cualquier punto al
Magistrado-Presidente, que ampliará sus instrucciones en una comparecencia
pública asistido del Secretario, del Ministerio Fiscal y de las demás partes.
La votación se regula en los arts. 58 a 60. Es obligatoria y nominal, entendiéndose que la abstención es a favor de las tesis de la absolución, votándose
sobre cada una de las preguntas, y hay dos.
- La primera votación se refiere a los hechos probados, requiriéndose al
menos 7 votos de 9 si son contrarios al acusado, y 5 votos de 9 si son favorables.
Este es un punto problemático, porque siempre se ha dicho que la unanimidad
favorece una mayor riqueza del debate
[19], pero puede justificarse diciendo que
exigir la unanimidad haría que el índice de fracasos se elevara demasiado, lo
cual también significa una cierta desconfianza.
- A continuación se vota la culpabilidad o inocencia : 7 votos para ser
culpable, 5 votos para ser inocente.
Nuevamente considera la Ley del Jurado en su art. 59.2, II la posibilidad de
votar hechos nuevos, siempre que de ello no se derive una alteración sustancial
o una agravación de la responsabilidad, cuando no se hayan obtenido
inicialmente las votaciones exigidas para el veredicto.
Se vota también la remisión condicional y el indulto (5 votos), pero no se
vota la responsabilidad civil, al ser competencia exclusiva del Magistrado-Presidente (art. 4, II), porque el art. 125 de la Constitución al referirse a juicios
criminales no contempla el objeto civil acumulado al penal, sino tan sólo las
cuestiones de esta naturaleza. Lo contrario sería ampliar el Jurado a lo civil.
El cómo votar para llegar a esas mayorías, una vez el Jurado está en la sala
de deliberaciones reunido en secreto e incomunicado, es una cuestión que
depende de cada caso y de la habilidad de quien presida el Jurado, pues hay que
intentar llegar a toda costa a 7 votos o a 5 votos para lograr declarar probados
unos hechos contrarios o favorables al acusado, y luego a 7 votos para ser
culpable o a 5 para declararlo inocente, teniendo en cuenta que los Jurados
legos son 9 (los dos suplentes están fuera a disposición del Tribunal, art. 66.2).
Pero si no se logran las mayorías necesarias para pronunciar un veredicto de
culpabilidad en base a unos hechos probados contrarios al acusado, ni siquiera
con las variantes que permite el art. 59.2, o bien el veredicto es de inocencia (v.
arts. 54.3 "in fine" y 58.3), o bien se está abocado hacia una devolución del acta
por el Magistrado-Presidente (art. 63.1, c). Esto no es irreal, piénsese en un
resultado definitivo de la votación 6 a 3, que implica ausencia del veredicto.
El veredicto se recoge en un acta, que tiene un contenido específico fijado
en el art. 61.1. El acta se entrega al Magistrado-Presidente, quien convoca a las
partes para que se lea en audiencia pública por el portavoz. Una vez leído el
veredicto, el Jurado cesa en sus funciones (art. 66).
IV. 4. El Magistrado-Presidente es quien condena o absuelve en la sentencia, en
consonancia con el veredicto del Jurado al que queda vinculado (art. 4, I), ello
porque el título ejecutivo es la sentencia y, por tanto, carece de sentido sin el
veredicto. Las posibilidades son dos :
- Si el veredicto es de inocencia, el Magistrado-Presidente dicta sentencia
absolutoria, parece que "in voce" (art. 67), que luego deberá ser fundamentada.
- La sentencia también es absolutoria en caso de disolución del Jurado por
inexistencia de prueba (art. 49, III), en caso de disolución del Jurado por retirada
de la acusación (art. 51), en caso de disolución del segundo Jurado por imposibilidad de llegar a un veredicto (art. 65.2), o en caso de que aun habiéndose
conformado con la pena pedida por la acusación (no superior a seis años) la
defensa y el acusado, el Magistrado-Presidente entendiera directamente ello no
obstante que procede absolver, sin necesidad de mandar seguir el juicio (art.
50.2).
- Si el veredicto es de culpabilidad, la sentencia será condenatoria, pero
antes de dictarla el Magistrado-Presidente pide a las partes que informen sobre
la pena o medidas de seguridad a imponer y sobre la responsabilidad civil (art.
68).
- En caso de haber emitido el Jurado una opinión favorable a la remisión
condicional, las partes informarán también sobre esta cuestión (art. 68, frase
final).
A continuación el Magistrado-Presidente redacta la sentencia de acuerdo
con el art. 70.1, publicándose y archivándose conforme a las normas generales
(art. 70.3).
V. Finalmente hemos de considerar la institución desde el punto de vista práctico.
En el poco tiempo que lleva aplicándose
[20], podemos extraer ya como conclusión
que la Ley del Jurado no es una buena Ley, por sus innecesarias complicaciones
procesales, por regular más allá de lo debido, por sus defectos técnicos, algunos
muy graves, y por ser ininteligible en general para su principal destinatario, el
ciudadano lego en Derecho.
Vamos a exponer a continuación los defectos más importantes de la Ley,
ciñéndonos al aspecto del Juez lego básicamente
[21] :
1º) Opción por el sistema de Jurado puro y no por el Escabinato, menor
participación del ciudadano :
El primer error legal ha sido en nuestra opinión no aprender de los países que
instauraron el Jurado y unos años después lo transformaron en Escabinato (v.
infra al final de este texto), que son los más cercanos a nuestra propia cultura y
del mismo sistema jurídico (Francia y Alemania, principalmente), y fijarnos por
contra en un sistema de enjuiciamiento criminal extraño a nuestra tradición
(Inglaterra y USA), ciertamente de moda el siglo pasado en Europa, pero hoy
totalmente superado en los países de civil law. De esta manera, los ciudadanos
españoles, que "sufren" la aplicación de un Ordenamiento Jurídico, sus principios
y normas, se ven de pronto introducidos en otro distinto, que únicamente
conocen por el cine o por determinados libros, sin perjuicio de informaciones de
prensa concretas, normalmente ante veredictos escandalosos allende los mares.
Técnicamente, no habría existido ningún problema constitucional para
introducir directamente el Escabinato, pues el art. 125 CE es lo suficientemente
amplio como para permitir todas las posibilidades conocidas
[22]. Si la Constitución
hubiera querido limitar o restringir las posibilidades teóricas del modelo, lo habría
dicho expresamente, como hace el propio precepto respecto a la extensión del
Jurado.
Consecuencias prácticas de esta decisión, que ya se han demostrado o
costosas o problemáticas, son las siguientes :
- Necesidad de establecer un número más alto de Jueces legos para la
válida constitución del Tribunal del Jurado, que si se tratara de Escabinos, lo que
implica la necesidad de prever un presupuesto más elevado
[23].
- Necesidad de regular el trámite del veredicto, incluidas las instrucciones a
los Jurados y, sobre todo, el objeto del veredicto, el escrito más ininteligible
probablemente que exista para un ciudadano normal, tema al que nos
referiremos infra expresamente.
- La inevitabilidad, dadas nuestras peculiaridades, de apartarse en algunos
puntos del sistema clásico de Jurado puro, haciendo que el Jurado deba motivar
alguna de sus decisiones, desviaciones hacia el Escabinato que también son
detectables en otros actos procesales
[24].
Pero quizás el aspecto más preocupante de la opción del legislador español
sea precisamente la no concreción del llamado argumento democrático a favor
del Jurado
[25], puesto que, a pesar de la incidencia en ello que realiza la
Exposición de Motivos de la LJ (apartado I, básicamente), el sistema que da una
mayor participación al ciudadano es el Escabinato, y no el Jurado, pues en éste
su intervención se constriñe a los hechos, mientras que en el Escabinato se
pronuncia, además, sobre el Derecho
[26]. Esta contradicción ni ha sido notada, ni
por tanto salvada, por el legislador.
2º) Escasas y extrañas competencias objetivas del Jurado :
Sin entrar en el detalle de las que actualmente posee (art. 1 LJ), entre las
que destacamos el homicidio o asesinato consumado
[27], las otras competencias
son en sí mismas muy criticables
[28], como hemos criticado oportunamente al
comentar dicho precepto, que ahora recordamos : ¿Es conveniente que el Jurado
sea competente para enjuiciar los delitos cometidos por los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos, entre los que está el cohecho, o la infidelidad en la
custodia de presos ?, ¿Qué tendrán las amenazas que en la práctica se intentan
disfrazar como coacciones, o incluso degradar a faltas, para que no sean
competencia del Jurado
[29] ?, ¿Por qué vericueto han desaparecido los delitos de
injuria y calumnia de la competencia del Jurado ?, etc., etc.
Sorprende además extraordinariamente la exclusión de determinados delitos
que tanto preocupan a la Sociedad española actual, tales como los delitos contra
la libertad de expresión, los delitos contra la propiedad, o los delitos contra la
libertad sexual, así como los restantes delitos ecológicos o contra el medio
ambiente
[30], salvo el de incendios forestales que sí ha sido incluido por el
Congreso. Las dos justificaciones aducidas, a saber, no sobrecargar al Jurado en
su fase inicial con excesivas competencias, y, quizás también, pensar en no
vaciar de contenido la figura del Juez de lo Penal, no son argumentos ni mucho
menos concluyentes, más bien parece un exceso de precaución (recordemos los
comentarios al art. 1 LJ, en donde hacemos las oportunas referencias a la
Exposición de Motivos de la LJ y a las discusiones parlamentarias).
El Consejo General del Poder Judicial ha interpretado que el sistema de
competencia objetiva establecido, a la luz de los casos prácticos analizados, está
provocando una “huida del Jurado”, consistente en “la frecuente y consciente
intención de los actores procesales de evitar el enjuiciamiento por el Tribunal del
Jurado de esos delitos modificando la calificación de los hechos...”, también
incentivada por el favorecimiento de la conformidad
[31].
3º) Falta de previsión legal para componer un Jurado proporcionado :
La LJ no garantiza expresamente un Jurado proporcionado, quizás no podía
hacerlo. Pero, efectivamente, habría que cuidar mucho su cumplimiento, de
manera que, por poner ejemplos fácilmente comprensibles, de los 9 Jurados
titulares, 5 sean hombres y 4 mujeres, o a la inversa; 5 tengan estudios
universitarios y 4 no, o a la inversa; 5 estén entre los 30 y 50 años y el resto por
arriba o por abajo, etc.
Una de las instituciones clave para lograrlo es la llamada recusación sin
causa del art. 40.3 LJ, pero también está resultado problemática su aplicación :
Conocidos los nombres de los candidatos a Jurado, los acusadores penales
(pero no los actores ni los responsables civiles) y la defensa tienen nuevamente
derecho de recusación del Juez lego, pudiendo cada parte recusar hasta 4
Jurados sin motivo legal, a la vista de las contestaciones a las preguntas que les
formulan "in situ". Teóricamente, además de ser la última oportunidad de
garantizar el principio de imparcialidad, sirviendo por ejemplo para eliminar a
quienes estén en contra del Jurado, también debe aprovecharse para aplicar el
de proporcionalidad, equilibrando la composición del Jurado.
De momento, la práctica va mostrando diferentes interpretaciones de estas
posibilidades, ante el silencio de la Ley, pues unos Tribunales practican el
interrogatorio en presencia de todos los candidatos, y otros aisladamente; unos
Tribunales permiten la recusación al final, y otros según vayan contestando los
candidatos. También es de destacar de la experiencia práctica producida hasta la
fecha, sobre todo en casos en los que el delito enjuiciado era homicidio o
asesinato, que la acusación y la defensa han recusado sin causa, según sus
intereses, a aquéllos claramente contrarios al Jurado, a quienes vivían en el
mismo lugar en donde se produjeron los hechos, a quienes habían sido víctima
ya de un delito, y a quienes manifestaron tener un carácter agresivo.
Como se dice ya en lenguaje forense, este trámite se ha convertido en una
“lotería”, pues ante la falta de tiempo para estudiar los cuestionarios y valorarlos,
antes denunciada, y al no prever la LJ que las partes puedan consultar entre
ellos, si hay varios acusadores o varios defensores, es imposible dar con el
candidato a Jurado ideal.
Además, y se cita igualmente como constatación empírica a la vista de los
juicios que hasta la fecha hemos presenciado, los Magistrados-Presidentes están
desautorizando determinadas preguntas que podrían ser claves para hallar la
idoneidad del Jurado en el caso concreto, siendo que deberían tener criterios
más flexibles, pues es inevitable realizar preguntas que de alguna manera rozan
su derecho a la intimidad. Por ejemplo, pregunta de la acusación : “¿Cree Vd. en
la Justicia ?”, interrupción del Magistrado-Presidente : “No conteste a esa
pregunta”. Si no cambia el criterio, va a ser muy difícil averiguar ciertos
pensamientos importantes del candidato a Jurado, que de no saberse pueden
ocultar su inidoneidad para la función
[32].
Y, por otra parte, también resulta muy fácil para el candidato a Jurado eludir
en este momento su responsabilidad, dando respuestas que fuercen a ello
[33].
4º) Graves dificultades para comprender las "instrucciones" del Magistrado-Presidente :
El fin de las famosas "instructa" (art. 54 LJ) es suplir la falta de
conocimientos jurídicos del Jurado, lo cual puede ser un arma de doble filo, pues
queda constatada históricamente su peligrosidad, por lo menos en España, al
haberse convertido en la práctica de la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en
una segunda posibilidad acusatoria o, mucho peor, en una influencia prohibida
por la ley decisiva y orientada en cuanto a la valoración de la prueba.
Cuando se da traslado al Jurado del escrito con el objeto del veredicto, en
audiencia pública y con presencia de las partes, el Magistrado-Presidente debe
explicar el contenido del escrito, sin prejuzgar ni dar opiniones propias,
informándoles del deber de absolver si después de la deliberación persisten sus
dudas probatorias. Y esto en la práctica está resultando muy difícil de cumplir.
Aducida legítima defensa por el acusado, por ejemplo, los Jurados no saben qué
es exactamente, y los Magistrados-Presidentes, con la ayuda de las partes
aunque la LJ no dice expresamente que puedan intervenir (v. su art. 54.1), pero
así se hace en la práctica correctamente y ello ha sido confirmado por la
Jurisprudencia
[34], tienen dificultades para explicarla sin tecnicismos, y sobre todo,
sin prejuzgar
[35].
5º) Alto riesgo de ininteligibilidad del objeto del veredicto :
El veredicto se produce al finalizar el juicio oral. El método consiste en hacer
una serie de preguntas que el Jurado debe contestar (aunque se habla
incorrectamente de "proposiciones"), todas de contenido fáctico (excepto la
prevista en el art. 52.2 LJ, sobre remisión condicional o indulto), y redactadas por
escrito, acerca de : hechos de la acusación y de la defensa que están probados y
los que no; si concurre alguna causa de exención de la responsabilidad criminal;
el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad; y el
delito que se le imputa; siguiendo idéntico sistema si hay varios delitos y varios
acusados
[36].
La lectura del art. 52 LJ revela en primer lugar que el escrito que contiene el
objeto del veredicto está siendo muy complicado de interpretar por los Jurados,
incluso para el propio Magistrado-Presidente lo es la redacción de ese escrito
[37],
y éste es uno de los puntos claves de la Ley del Jurado.
Se da además la circunstancia de que la LJ no prevé el lapso de tiempo en
que el Magistrado-Presidente y las partes deben acordar el objeto del veredicto.
Puesto que parece que resulta imposible hacerlo inmediatamente, habrá que
entender que el plazo máximo es de una audiencia, es decir, de 24 horas (a lo
que equivale en la práctica la expresión "sin dilación" del art. 198, I LECRIM), y
sin embargo en la práctica no se hace esto, sino que presentación de objeto del
veredicto provisional, discusión y redacción definitiva se ejecutan sin solución de
continuidad.
No nos parece correcto el art. 52.1, g), que prevé la adición de hechos no
sustanciales en favor del acusado que no causen indefensión, no sólo porque en
verdad sea una disposición contraria al principio acusatorio
[38], aunque
favor rei,
sino también por el peligro de prejuzgamiento, a pesar de la declaración que se
puede considerar genérica del art. 54.3 LJ. Habría sido mucho mejor reconocer
llanamente la aplicación del art. 733 LECRIM en este proceso.
6º) Dificultades para una deliberación ordenada y para motivar adecuadamente el
veredicto :
El Jurado se retira a una sala cerrada a deliberar. Puede pedir por escrito
aclaraciones sobre cualquier punto al Magistrado-Presidente, que ampliará sus
instrucciones en una comparecencia pública asistido del Secretario, del Ministerio
Fiscal y de las demás partes
[39]. Esto supone una gran pérdida de tiempo para el
Magistrado-Presidente, el Fiscal y los Abogados, pues están a disposición
permanente del Jurado por si se tiene que aplicar esta norma.
Parece que se fija un tiempo máximo para emitir el veredicto de 48 horas (v.
art. 57.2 LJ). Si después de esos dos días sigue el Jurado sin llegar al veredicto,
el Magistrado-Presidente devuelve el acta de acuerdo con lo previsto en el art. 64
LJ, efecto sin duda perjudicial ante todo para los propios Jurados, y después para
la propia efectividad del proceso. Claro es que optar por la solución de
deliberación conjunta entre el Magistrado-Presidente y los Jueces legos, habría
sido admitir el Escabinato, que por cierto, los países que han llegado a él siendo
juradistas puros, lo han hecho precisamente por este tema, entre otros
lógicamente.
El veredicto debe ser motivado (art. 61 LJ), para cumplir con el principio de
motivación de la sentencia (art. 120 CE), dado que es parte integrante de ésta, lo
cual nos acerca al Escabinato, sin duda alguna (v.
supra). El problema es que el
Consejo General del Poder Judicial constata que sólo en el 35'29% de los casos
analizados, la motivación del veredicto fue adecuada y suficiente, pero en la
mitad de las causas examinadas la motivación del veredicto fue o inexistente o
manifiestamente insuficiente, calificándose 6 veredictos como claramente
"desviantes"
[40].
Por cierto, los Jurados suplentes deben estar a disposición del Tribunal en el
lugar que les indique el Magistrado-Presidente (art. 66.2 LJ), y ello no se cumple
cuando, llegado el momento de la deliberación, son enviados a su casa, por muy
comprensible que pueda parecer esta medida
[41]. A disposición del Tribunal
significa claramente que deben estar en la sede del órgano jurisdiccional, que es
el lugar más apropiado, pero no en la sala de deliberación lógicamente.
7º) Las complicaciones de la votación del veredicto :
La votación es obligatoria y nominal, entendiéndose que la abstención es a
favor de las tesis de la absolución, votándose sobre cada una de las preguntas
(v. art. 58 LJ). El problema es que, en nuestro sistema, hay dos votaciones
esenciales sobre los hechos y sus consecuencias (arts. 59 y 60 LJ). Recordemos
las cuestiones problemáticas comentadas al tratar estos artículos.
En efecto, la primera votación se refiere a los hechos probados,
requiriéndose al menos 7 votos de 9 si son contrarios al acusado, y 5 votos de 9
si son favorables. Este es un punto problemático, porque siempre se ha dicho
que la unanimidad favorece una mayor riqueza del debate
[42], pero puede
justificarse diciendo que exigir la unanimidad haría que el índice de fracasos se
elevara demasiado, lo cual también significa una cierta desconfianza.
A continuación se vota la culpabilidad o inocencia : 7 votos para ser culpable,
5 votos para ser inocente. Ante todo dos cuestiones conceptuales : No se vota la
"culpabilidad" por un Jurado lego, puesto que únicamente puede pronunciarse
sobre los hechos, y culpabilidad es aplicar normas del Código Penal a unos
hechos. El modelo norteamericano ha pesado aquí mucho. Es más claro decir
que se vota si el acusado ha ejecutado los hechos o no; segundo, en esta fase
no se puede hablar de delitos "imputados", ya que existe una acusación. Hay que
referirse por tanto a los hechos criminales que constituyen el objeto del proceso.
También cabría añadir finalmente que, de facto, no parece necesaria esta
segunda votación al estar implícita en la anterior con una regulación distinta de
este trámite, pero el discurso legal es lógico, pues declarado probado un hecho
no se deriva de ello la condena necesariamente, por lo que hay que votar de
nuevo.
Nuevamente considera la LJ en su art. 59.2 la posibilidad de votar hechos
nuevos, siempre que de ello no se derive una alteración sustancial o una
agravación de la responsabilidad, cuando no se hayan obtenido inicialmente las
votaciones exigidas para el veredicto. En puridad, seguimos insistiendo, esta
disposición es inquisitiva, pero además desconoce la esencia del Jurado puro, el
seguido por la LJ, porque en este sistema el Juez lego nunca puede prescindir de
las preguntas del Juez técnico, transformarlas, ampliarlas o sustituirlas.
Se vota también la remisión condicional y el indulto (5 votos), pero no se
vota la responsabilidad civil, al ser competencia exclusiva del Magistrado-Presidente (art. 4, II LJ), porque el art. 125 CE al referirse a juicios criminales no
contempla el objeto civil acumulado al penal, sino tan sólo las cuestiones de esta
naturaleza. Lo contrario sería ampliar el Jurado a lo civil.
El cómo votar para llegar a esas mayorías, una vez el Jurado está en la sala
de deliberaciones reunido en secreto e incomunicado, es una cuestión que
dependerá de cada caso y de la habilidad de quien presida el Jurado, pues hay
que intentar llegar a toda costa a 7 votos o a 5 votos para lograr declarar
probados unos hechos contrarios o favorables al acusado, y luego a 7 votos para
ser culpable o a 5 para declararlo inocente, teniendo en cuenta que los Jurados
legos son 9 (recordemos que los dos suplentes están fuera a disposición del
Tribunal, art. 66.2 LJ). Pero si no se logran las mayorías necesarias para
pronunciar un veredicto de culpabilidad en base a unos hechos probados
contrarios al acusado, ni siquiera con las variantes que permite el art. 59.2 LJ, o
bien el veredicto es de inocencia (v. arts. 54.3 "in fine" y 58.3 LJ), o bien se está
abocado hacia una devolución del acta por el Magistrado-Presidente (art. 63.1, c)
LJ). En cualquier caso, teóricamente esto no se puede saber nunca, es decir, el
explicar cómo se ha desarrollado la deliberación, pues el miembro del Jurado
estaría entonces cometiendo delito al revelar un secreto (art. 55.3 y DA-2ª.2 LJ).
Llama poderosamente la atención que, precisamente en el art. 61.1, d) LJ, el
Jurado pueda llegar a fundamentar, sucintamente se dice, sus elementos de
convicción, porque esto es propio del Escabinato.
En la práctica habida hasta ahora, la votación del objeto del veredicto está
resultando el punto de inflexión máximo del funcionamiento del Tribunal del
Jurado, pues se demuestra que deviene extraordinariamente complicado
responder correctamente a las preguntas y votarlas. El tema es que en el
discurso lógico de las preguntas llega un momento en que se produce una
bifurcación, si se nos permite la expresión, según se acojan las tesis de la
acusación o de la defensa. Por ejemplo, casi todos los escritos que contienen el
objeto del veredicto, y esto, no olvidemos, hay que votarlo, llegan a una
proposición determinada que dice algo así como : "Si han votado Vdes.
afirmativamente la proposición cuarta anterior, pasen a votar las proposiciones
novena, décima y decimoprimera".
Ha habido, por ello, muchos veredictos contradictorios, que o han significado
la devolución del acta por el Magistrado-Presidente, o la anulación del veredicto,
lo que implica nuevo juicio con nuevo Jurado, al estimarse el correspondiente
recurso de apelación. ¿Será quizás por esto por lo que, ante esa complicación,
los Jurados prefieren no responsabilizarse, y están dictando veredictos muy
benignos ?
[43]
8º) El establecimiento de la doble instancia y recurso de casación :
En la escasa práctica existente hasta ahora, las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, en contra de la dicción literal, pues
estamos ante una apelación tasada, "han tendido a un conocimiento pleno en
segunda instancia del objeto del enjuiciamiento" del proceso especial ante el
Tribunal del Jurado
[44]. La pregunta es, entonces, ¿cómo se cumple así con el
principio de intangibilidad del veredicto ?
Las sentencias del TSJ dictadas en segunda instancia del proceso penal
especial ante el TJ son recurribles en casación (nuevo art. 847 LECRIM,
introducido por la DF-2ª.16 LJ).
Esta norma es francamente criticable, porque supone el primer caso
conocido en nuestro Derecho en el que un proceso penal tiene primera, segunda
instancia y casación, abandonando la tradición histórica. Es cierto que el recurso
de apelación penal se ha ido convirtiendo progresivamente en un auténtico
recurso introductorio de la segunda instancia
[45], pero aprovechar la Ley del
Jurado para establecer un régimen de recursos equiparable al civil para los
asuntos más cuantiosos parece aventurado. Ni que decir tiene que además está
en peligro el proceso sin dilaciones indebidas, querido por el art. 24.2 CE,
aunque se cumpla con la disposición del art. 14.5 PIDCP de 1966
[46].
La LJ va más allá, sin embargo, pues no sólo admite el recurso de apelación
penal, sino que además establece una nueva regulación del mismo, aunque
aplicable solamente al proceso penal especial competencia del TJ, al añadirse
los nuevos arts. 846 bis a), a 846 bis f) por la DF-2ª.14, que transforman este
recurso de ordinario a extraordinario en cuanto a su naturaleza.
VI. Para concluir debemos preguntarnos cuál es el futuro del Jurado español. En
nuestra opinión, desde luego no debe ser la derogación de la Ley y, por tanto, la
supresión del Jurado, sino que pensamos que, a la vista de las experiencias del
Derecho comparado, hay que dar un paso más e introducir en nuestro sistema el
Escabinato.
En efecto, Francia, Alemania, Italia y Portugal, los países más importantes
de nuestro entorno cultural de sistema jurídico continental, tienen hoy
Escabinato, el sistema de participación popular en el Poder Judicial en el que,
como es sabido, comprendiendo en toda su extensión dichos términos, los
Jueces legos no solamente declaran probados los hechos y dictan el veredicto de
culpabilidad, sino que además establecen las consecuencias jurídicas del delito,
la pena o medida de seguridad, todo ello conjuntamente con los Jueces técnicos.
Para llegar al Escabinato, pensamos que tan sólo habría que introducir tres
reformas en la Ley del Jurado, aunque por su calado más valdría aprobar una
Ley nueva que regulara tan sólo las cuestiones orgánicas y una Ley de
Enjuiciamiento Criminal también totalmente nueva :
1ª) Suprimir todas las normas procesales penales relativas a la instrucción y
etapa intermedia :
Limitándose la intervención del Escabinato a la fase de juicio oral del
proceso penal, no hace falta ninguna reforma de la LECRIM relativa a la
instrucción o a la fase intermedia, siempre y cuando la LECRIM considere dichas
fases del proceso penal en función de un juicio oral con Jurado. Por tanto, hace
falta una nueva LECRIM, que, desde luego, prevea un mismo procedimiento
preliminar para todas las causas por delito, no un parcheo reformista de la
misma. Y, desde luego, antes de esa LECRIM futura, hace falta sobre todo tener
claro el modelo de enjuiciamiento criminal que se desea
[47], lo que no parece claro
en estos momentos en España, o al menos no hay acuerdo suficiente sobre ello.
2ª) Simplificar el sistema de selección de los Jueces legos y reducir su
participación a como máximo 4 Jurados, con un suplente, siendo los Jueces
técnicos 3 también :
Naturalmente, se trata de una simple propuesta, formulada con carácter
exclusivamente privado. Es evidente para nosotros, en coherencia con lo
manifestado en páginas anteriores, que un solo Juez técnico no puede conformar
el Tribunal de Escabinos, por lo que nos inclinamos por el sistema tradicional de
tres Jueces técnicos. Los legos serían cuatro, votando cada Juez un voto, con
derecho a voto discrepante. Esto implica, claramente y sin fisuras, que 4 votos de
Jueces legos son mayoría frente a 3 votos de Jueces técnicos. El clásico
inconveniente de la "contaminación" de los Jueces legos por los técnicos es más
fácilmente evitable de lo que parece, como lo demuestra la experiencia de los
países escabinistas citados antes.
3ª) Suprimir las normas sobre el objeto del veredicto y el veredicto :
Optándose por el sistema del Escabinato, las normas sobre el veredicto
carecen de sentido, pues el acto procesal de sentencia, con todas sus
complejidades penales y procesales penales, sería un acto conjunto y unitario del
Tribunal de Escabinos, por lo que probar los hechos, establecer la culpabilidad
del acusado (o su inocencia), y fijar las consecuencias jurídicas del delito (pena,
medida de seguridad), sería una actividad común del Tribunal de Escabinos
considerado, sin exclusión, en su totalidad.
[*]
Universitat Jaume I, Castellón (España)
[1]
Un estudio general de esta Ley en
Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el
ribunal del Jurado, Madrid 1996.
[2]
Véase
Fairén Guillén, Comentarios al "Anteproyecto de Ley del Jurado" de 11 de marzo
e 1994, Revista de Derecho Procesal 1994, núm. 2, págs. 434 a 438, y 477 a 482.
[3]
Sobre la historia del Jurado español, v.
Alejandre García, La Justicia popular en España.
Análisis de una experiencia histórica. Los Tribunales de Jurados, Madrid 1981, págs. 79 y ss.
[4]
Pueden verse los mejores comentarios de la época a esa ley en
Pacheco, La Ley del
Jurado comentada, Madrid 1888.
[5]
Muchos de estos inconvenientes se pueden leer en las Memorias del Tribunal Supremo
de 1894 y de 1895.
[6]
Véase
Varela Castro, Fundamentos político-constitucionales y procesales, en : El Tribunal
del Jurado, Madrid 1995, págs. 53 y ss.
[7]
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 51/1984, de 25 de abril.
[8]
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1994, de 14 de marzo.
[9]
Un estudio profundo sobre este precepto en
Fairén Guillén, Los Tribunales de Jurados en
la nueva Constitución española (1978), Madrid 1979.
[10]
Véase
Gómez Colomer, Comentarios a los artículos 19.2 y 83 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de 1985 : Problemas prácticos aplicativos y "de lege ferenda" del futuro juicio con
Jurados en el proceso penal, Revista La Ley 1986, t. I, págs. 1047 y ss.
[11]
Debemos añadir que los diferentes textos que se utilizaron como borrador de Ley del
Jurado antes de la remisión oficial del Proyecto de Ley por el Gobierno, fueron extraordinariamente
defectuosos desde el punto de vista técnico. Véase la crítica de
De la Oliva Santos, El Proyecto de
Ley del Jurado de 1994 y la estructura del proceso penal, Revista de Derecho Procesal de 1994,
núm. 3, págs. 761 y ss.
[12]
Véase
Gómez Colomer, en Montero Aroca y Gómez Colomer (coordinadores),
"Comentarios a la Ley del Jurado", Pamplona 1999, en prensa, comentarios al art. 6 LJ.
[13]
Véase el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, apartado III, B), publicado en el Boletín de Información del Consejo General
del Poder Judicial, núm. 117, de mayo de 1994, págs. 46 y ss.
[14]
Pueden verse ampliaciones sobre la competencia del Tribunal del Jurado español en
Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 24 y ss.
[15]
Véase ampliamente
Montero Aroca, Los recursos en el proceso ante el Tribunal del
Jurado, Granada 1996.
[16]
Véanse ampliaciones en
Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del
Jurado, cit., págs. 41 y ss.
[17]
Véanse en
Gómez Colomer, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, cit.,
págs. 79 y ss.
[18]
Véanse
Gimeno Sendra y
Garberí Llobregat, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Comentarios prácticos al nuevo proceso penal ante el Tribunal del Jurado, Madrid 1996, págs. 279 y
ss.
[19]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1994, cit., apartado IV, E).5,
y
López-Muñoz y Larraz, Comentarios a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, Madrid 1995,
págs. 143 a 145.
[20]
De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la experiencia
de la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado", texto aprobado por la Comisión
de Estudio e Informes del CGPJ (Ponente, Sr. SAEZ VALCARCEL), en su sesión del día 12 de enero
de 1998, acompañado de 3 Anexos, y otro de Documentación, hasta el día 31 de marzo de 1997 se
habían celebrado en España 76 juicios con Jurado (pág. 10 y Anexo II). A principios de 1999 se ha
llegado a los 350 juicios con Jurado en TJ de AP, según informaciones recabadas en el Centro de
Estudios para la Administración de Justicia de San Sebastián. Véase sobre ese Informe FAIREN
GUILLEN, V., "Una ojeada al Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la experiencia de
la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado", La Ley 1998, núm. 4561, págs. 1 a
6.
[21]
Véase
Gómez Colomer, Experiencias prácticas de la Ley del Jurado, Revista Tribunales
de Justicia 1998, núm. 12, págs. 1177 y ss.
[22]
Véanse, entre otros,
Gimeno Sendra, La acción popular, el Jurado y los Tribunales de
Escabinos, en Cobo del Rosal (director) y Bajo Fernández (coordinador), "Comentarios a la
Legislación Penal", Ed. Edersa, Madrid 1982, t. I (Derecho Penal y Constitución), págs. 344 a 347; y
Gutiérrez-Alviz y Conradi y
Moreno Catena, Artículo 125. La participación popular en la
Administración de Justicia, en Alzaga Villaamil (coordinador), "Comentarios a las Leyes Políticas",
Edersa, Madrid 1987, t. IX, pág. 611. Entendió en un principio lo contrario, sin embargo,
Fairén
Guillén, Los Tribunales de Jurados..., cit., pág. 111, quien respondió con un escueto : "No. Sólo los
Jurados", a la pregunta de si los Escabinos están reconocidos en la Constitución española, pero ha
admitido poco tiempo después que la expresión constitucional es lo suficientemente amplia, como
para entender comprendido el Escabinato, en su artículo titulado El Jurado. Algunos problemas sobre
el mismo, en "Estudios de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional", Edersa, Madrid 1984, t. II,
págs. 176 a 183; y lo reafirma claramente en su El Jurado. Cuestiones prácticas, doctrinales y
políticas de las Leyes españolas de 1995, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 445.
[23]
Aunque en términos absolutos el Jurado no es tan caro como se dice, pero sí más que el
Escabinato. La "Memoria Económica al Anteproyecto de Ley del Tribunal del Jurado", redactada por
el Gobierno en abril de 1994, previó un costo de implantación del Jurado por importe de
1.397.910.720 pts., pero en esa cantidad se incluían las necesarias obras de readaptación de los
Palacios de Justicia. De acuerdo con el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo (BOE del 14), un
Jurado cobra exactamente 9.300 pts. (aproximadamente 60 US$) por día, aparte gastos de viaje,
manutención y alojamiento, en su caso.
[24]
Por ejemplo, la posibilidad de preguntar el Jurado, a través del Magistrado-Presidente, a
testigos, peritos e incluso al propio acusado (art. 46.1 LJ); o la ayuda que pueden prestar en la
redacción del acta de votación del veredicto el Secretario del Tribunal o un auxiliar (art. 61.2). Véase,
sobre estos temas,
Gómez Colomer, El proceso penal especial..., cit., págs. 109,118,119,120,121 y
124.
[25]
Que se podría resumir así : De las Constituciones democráticas se deriva ineludiblemente
la obligación del ciudadano de participar en la vida pública del Estado, lo que incluye el Poder
Judicial.
[26]
El art. 83.2, b) LOPJ, hoy derogado por la DF-1ª LJ, establecía como principio de la futura
Ley del Jurado que "la intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su
derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución",
máxima absolutamente ignorada después. Véase la interpretación que hicimos del mismo en
Gómez
Colomer, Comentarios a los artículos 19.2 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..., cit., págs.
1051 y 1052.
[27]
De acuerdo con el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs.
15,16 y 17, de 76 causas, 42 lo fueron por homicidio y asesinato; 19 por allanamiento de morada; 9
por amenazas; 8 por delitos cometidos por los funcionarios públicos; 7 por omisión de socorro; y 2 por
incendios forestales. En las págs. 19 y 20 del citado Informe se recogen los casos que llegaron a
sentencia, es decir, excluídas las conformidades y las inimputabilidades admitidas por todas las
partes, siendo los más numerosos también los de homicidio y asesinato (32).
[28]
Véase
Gómez Colomer, El proceso penal especial..., cit., págs. 24 a 31.
[29]
Por eso el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., pág. 22,
propone que los delitos de escasa significación penal, como omisión del deber de socorro,
allanamiento de morada, amenazas e incendios forestales, dejen de ser competencia del Jurado. El
caso de las amenazas merece comentarios negativos específicos en dicho Informe, v. su pág. 34.
[30]
El "Informe del Consejo General del Poder Judicial..." de 1994, cit., págs. 46 y ss., insistió
en este tema en su apartado III, A).
[31]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 17 y 18.
[32]
Véanse
González-Cuéllar y Serrano y
Gutiérrez Zarza, Comentarios al art. 40 LJ, en
Conde-Pumpido Ferreiro (director), "Enjuiciamiento Criminal. Ley y Legislación complementaria.
Doctrina y Jurisprudencia", Ed. Trivium, Madrid 1998, t. III, pág. 3672.
[33]
Por ejemplo, y esto ha ocurrido en la realidad (
caso Trillo, a citar más adelante) en su
tercera realización del juicio oral, un candidato a Jurado respondió a la pregunta de "¿en qué trabaja
Vd. ?" diciendo que "voy a absolver", a la pregunta de si tiene familia, "voy a absolver", y así a todas.
Resultado inevitable : Recusado. Por tanto, a casa, logrando su objetivo.
[34]
S TSJ Comunidad Valenciana núm. 2/1997, de 10 de marzo, rollo 1/97; y S TS de 11 de
marzo de 1998, AJA núm. 335.
[35]
Esto ha pasado en Castellón en el
caso Trillo (primer juicio, causa TJ AP Castellón núm.
1/96), un supuesto de homicidio en riña callejera ocurrido en Villarreal (Castellón) el día 4 de febrero
de 1996, porque el Jurado formuló una consulta al Presidente del Tribunal, precisamente sobre
legítima defensa, que hizo constar el Jurado en el apartado de incidencias del veredicto, diciendo
textualmente que "la votación del punto 11 se ha realizado en base a la interpretación realizada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, a petición de este Jurado, debido a la ambigua redacción de dicho
punto". Como veremos luego, el problema más grave aquí fue sin embargo que el Magistrado-Presidente resolvió él sólo esta cuestión, sin la presencia e intervención de las partes.
[36]
Véanse los comentarios a este importante precepto de
Gimeno Sendra y
Garberí
Llobregat, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado..., cit., págs. 280 y ss.
[37]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 47 a 51.
[38]
Véase
Garberí Llobregat, Formación y contenidos del objeto del veredicto en la nueva Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, La Ley 1996, t. III, pág. 1434.
[39]
La sentencia núm. 1/1996, de 23 de noviembre dictada en el
caso Trillo (causa TJ AP
Castellón 1/96), ya mencionado, fue anulada por el TSJ Comunidad Valenciana (Sala Civil y Penal,
sentencia núm. 2/1997, de 10 de marzo, rollo 1/97), precisamente por no haberse respetado esta
disposición. El Jurado preguntó al Magistrado-Presidente algo relacionado con la legítima defensa,
como también hemos dicho antes, y el Magistrado-Presidente, entendiendo que era una mera
cuestión terminológica, dio la respuesta sin reunir a las partes. El Jurado hizo constar en el acta este
incidente. La defensa interpuso recurso de apelación por este motivo, que fue estimado por el TSJ,
afirmando que : "rota la incomunicación y hecha la ampliación de instrucciones, ni las partes ni esta
Sala pueden llegar a conclusión segura alguna sobre el contenido mismo de la ampliación de las
instrucciones... Lo que no se conoce no puede calificarse". El segundo juicio en este caso, sentencia
núm. 2/1997, de 7 de junio, fue también anulado por el TSJ Comunidad Valenciana por la sentencia
núm. 4/1997, de 25 de octubre, por veredicto contradictorio (se apreció culpabilidad y legítima
defensa al mismo tiempo. Con fecha 16 de febrero de 1998 se ha dictado la tercera sentencia en este
caso (núm. 1), que ha absuelto al acusado al apreciar legítima defensa, y que hoy es firme.
[40]
Véase el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1997, cit., págs. 26,27,33,
51 y 52.
[41]
Esto ha ocurrido en el
caso Trillo mencionado, tercer juicio.
[42]
Lo dice también el "Informe del Consejo General del Poder Judicial" de 1994, cit.,
apartado IV, E.5.
[43]
La benignidad del veredicto, o benevolencia del Jurado, ha sido puesta de manifiesto
como conclusión por el "Informe CGPJ" de 1998, cit., págs. 22 y 23, pues el 30% de los casos
llegaron a un veredicto de inculpabilidad, un 10% más que en los enjuiciamientos criminales ante
Jueces técnicos.
[44]
Así se dice expresamente en el "Informe del Consejo general del Poder Judicial" de 1997,
cit., pág. 63.
[45]
Véase
Gómez Colomer, Trazos de la configuración dogmática de la mal llamada segunda
instancia penal, Revista Poder Judicial 1998, núm. 49, págs. 429 y ss.
[46]
Precepto que debe ser reinterpretado, véase en este sentido
Montero Aroca, Los recursos
en el proceso ante el Tribunal del Jurado, cit., págs. 22 y ss.
[47]
Véanse las certeras palabras de
Ramos Méndez, La implantación del Jurado en el
sistema del enjuiciamiento criminal español, en Gómez Colomer y González Cussac (coordinadores),
"La reforma de la Justicia Penal (estudios en homenaje al Prof. Klaus Tiedemann)", Ed. Universidad
Jaume I, Castellón 1997, págs. 339 y 340.